"ROJAS CISTERNA, ROGELIO ALEJANDRO – CASTRO RIQUELME, YIMI HENDRIX Y OTROS S/INV. ROBO CALIFICADO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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  • 27/21
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1.- La invocación de la garantía de defensa en juicio o de una presunta cuestión federal, no autoriza la concesión del recurso extraordinario en cualquier etapa del proceso ni excusa la inexistencia de sentencia definitiva.la resolución incidental que viene aquí recurrida no habilitaría la competencia de nuestro Cimero Tribunal Nacional del modo en que el apelante lo pregona.
2.- En tanto la decisión impugnada fue tomada en un contexto dentro del cual surgía la necesidad de fijación del juicio, no sólo por tratarse de un caso con personas privadas de su libertad, sino también porque en todos los legajos acumulados al presente ya tenían concretado el control de la acusación y se habían dispuesto las respectivas aperturas a juicio.de dos meses; plazo que el Ministerio Público Fiscal no objetó. El fallo que aquí se recurre no hizo otra cosa que dotar de operatividad aquella resolución ya consentida por la Fiscalía. Así las cosas y en estas concretas circunstancias, la inadmisibilidad del agravio se impone, toda vez que los hechos que motivan la presentación no se ajustan a las hipótesis de procedencia para este Control Extraordinario, al no hallarnos ante una sentencia definitiva ni ante un caso que habilite la competencia apelada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 14 de la Ley 48 (arts. 227, primer párrafo, y 248 inc. 2, ambos a contrario sensu, del CPP).
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1.- La invocación de la garantía de defensa en juicio o de una presunta cuestión federal, no autoriza la concesión del recurso extraordinario en cualquier etapa del proceso ni excusa la inexistencia de sentencia definitiva.la resolución incidental que viene aquí recurrida no habilitaría la competencia de nuestro Cimero Tribunal Nacional del modo en que el apelante lo pregona.

2.- En tanto la decisión impugnada fue tomada en un contexto dentro del cual surgía la necesidad de fijación del juicio, no sólo por tratarse de un caso con personas privadas de su libertad, sino también porque en todos los legajos acumulados al presente ya tenían concretado el control de la acusación y se habían dispuesto las respectivas aperturas a juicio.de dos meses; plazo que el Ministerio Público Fiscal no objetó. El fallo que aquí se recurre no hizo otra cosa que dotar de operatividad aquella resolución ya consentida por la Fiscalía. Así las cosas y en estas concretas circunstancias, la inadmisibilidad del agravio se impone, toda vez que los hechos que motivan la presentación no se ajustan a las hipótesis de procedencia para este Control Extraordinario, al no hallarnos ante una sentencia definitiva ni ante un caso que habilite la competencia apelada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 14 de la Ley 48 (arts. 227, primer párrafo, y 248 inc. 2, ambos a contrario sensu, del CPP).

03/05/2021

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