"FISCALIA DE CAMARA S/ INVESTIGACION REF.PREV. 441 C-11, CRIA SENILLOSA DEL 4/04/07" /

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1.- Corresponde rechazar el planteo de exclusión de uno de los imputados en su calidad de tal, pues si bien la Defensa Oficial postuló que se dictó su sobreseimiento y que dicha decisión quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, circunstancia que no habilitaría su revisión, la respuestas es NO, toda vez que el encartado sigue sujeto a este proceso penal. Ello así, no sólo porque la Acordada del TSJ reiteradamente citada en audiencia lo menciona al comienzo (cuarto párrafo) sino que, coincidente con lo destacado por la Fiscalía y la Querella Particular, el Tribunal Superior de Justicia, dejó claro en los puntos 1.26 y 1.27, que se llevó a cabo una audiencia con el imputado y que la magistrada resolvió su sobreseimiento, con igual temperamento que los restantes imputados; precisándose que “contra ambas decisiones, la querellante dedujo una impugnación ordinaria, la cual tuvo recepción favorable del Tribunal de Impugnación, la que fue cuestionada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia mediante un recurso extraordinario, invocando una supuesta arbitrariedad de la sentencia del TI. En consecuencia, el devenir posterior de todas las instancias recursivas lo tuvo como imputado.
2.- A fin de no tornar ilusorio o materialmente imposible, los pronunciamientos de sendos máximos tribunales de la Nación y de la Provincia, el Sr. Fiscal Jefe y la Parte Querellante Particular deben readecuar una acusación que se hizo hace años (por escrito, bajo el modelo de proceso anterior) y ahora deben revisar información, evidencia y practicar una acusación seria y solvente con la mejor calidad posible, correspondiendo otorgar para ello el plazo de ley establecido en el art. 158 del Código Procesal neuquino a partir de la fecha; plazo que es común a todas las partes. Consecuentemente, cabe rechazar el pedido de otorgar al Ministerio Público Fiscal y a la Parte Querellante Particular un plazo de 5 días hábiles para realizar la acusación, readecuándose el presente legajo de acuerdo a lo establecido en el art. 159 y concordantes del CPPN y otorgándose un plazo de 4 meses de investigación (en los términos establecidos en el art. 158 del ritual).
3.- Tal como lo enfatiza el TSJ el concepto de plazo razonable no depende únicamente de la cantidad en unidades de tiempo sino que deben considerarse otros aspectos relevantes. Aristas como gravedad del hecho investigado, “complejidad del caso”, actividad procesal de las partes –en particular las distintas instancias recursivas-, períodos de privación de libertad –extremo no verificado en el caso, en tanto, ninguno de los aquí imputados estuvo privado de libertad. Hasta aquí entonces, la no previsión específica de una sanción para el vencimiento de un plazo no lleva a concluir que se encuentre comprometido la garantía del “plazo razonable”.
4.- Para la complejidad del caso (art. 223 del CPPN) deben tenerse en cuenta diversos criterios como ser: complejidad de la prueba, pluralidad de sujetos procesales, características del recurso consagrado en la legislación interna, naturaleza de las acusaciones, pluralidad de imputados y el tiempo de ocurrencia de los hechos; aristas todas que se corroboran en el presente.
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1.- Corresponde rechazar el planteo de exclusión de uno de los imputados en su calidad de tal, pues si bien la Defensa Oficial postuló que se dictó su sobreseimiento y que dicha decisión quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, circunstancia que no habilitaría su revisión, la respuestas es NO, toda vez que el encartado sigue sujeto a este proceso penal. Ello así, no sólo porque la Acordada del TSJ reiteradamente citada en audiencia lo menciona al comienzo (cuarto párrafo) sino que, coincidente con lo destacado por la Fiscalía y la Querella Particular, el Tribunal Superior de Justicia, dejó claro en los puntos 1.26 y 1.27, que se llevó a cabo una audiencia con el imputado y que la magistrada resolvió su sobreseimiento, con igual temperamento que los restantes imputados; precisándose que “contra ambas decisiones, la querellante dedujo una impugnación ordinaria, la cual tuvo recepción favorable del Tribunal de Impugnación, la que fue cuestionada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia mediante un recurso extraordinario, invocando una supuesta arbitrariedad de la sentencia del TI. En consecuencia, el devenir posterior de todas las instancias recursivas lo tuvo como imputado.

2.- A fin de no tornar ilusorio o materialmente imposible, los pronunciamientos de sendos máximos tribunales de la Nación y de la Provincia, el Sr. Fiscal Jefe y la Parte Querellante Particular deben readecuar una acusación que se hizo hace años (por escrito, bajo el modelo de proceso anterior) y ahora deben revisar información, evidencia y practicar una acusación seria y solvente con la mejor calidad posible, correspondiendo otorgar para ello el plazo de ley establecido en el art. 158 del Código Procesal neuquino a partir de la fecha; plazo que es común a todas las partes. Consecuentemente, cabe rechazar el pedido de otorgar al Ministerio Público Fiscal y a la Parte Querellante Particular un plazo de 5 días hábiles para realizar la acusación, readecuándose el presente legajo de acuerdo a lo establecido en el art. 159 y concordantes del CPPN y otorgándose un plazo de 4 meses de investigación (en los términos establecidos en el art. 158 del ritual).

3.- Tal como lo enfatiza el TSJ el concepto de plazo razonable no depende únicamente de la cantidad en unidades de tiempo sino que deben considerarse otros aspectos relevantes. Aristas como gravedad del hecho investigado, “complejidad del caso”, actividad procesal de las partes –en particular las distintas instancias recursivas-, períodos de privación de libertad –extremo no verificado en el caso, en tanto, ninguno de los aquí imputados estuvo privado de libertad. Hasta aquí entonces, la no previsión específica de una sanción para el vencimiento de un plazo no lleva a concluir que se encuentre comprometido la garantía del “plazo razonable”.

4.- Para la complejidad del caso (art. 223 del CPPN) deben tenerse en cuenta diversos criterios como ser: complejidad de la prueba, pluralidad de sujetos procesales, características del recurso consagrado en la legislación interna, naturaleza de las acusaciones, pluralidad de imputados y el tiempo de ocurrencia de los hechos; aristas todas que se corroboran en el presente.

19/03/2021

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