"FISCALÍA DE CÁMARA S/ INVESTIGACIÓN REF PREV. 441 C-11, CRIA SENILLOSA DEL 04/04/07" / Tribunal Superior de Justicia -Sala Penal

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  • 07/19
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- El Tribunal de Impugnación (TI), receptó el recurso de la parte querellante y revocó el sobreseimiento dictado por la Jueza de Garantías, quien había estimado que la acción penal se hallaba extinguida por el agotamiento de los plazos procesales locales. Contra dicha decisión, las defensas de los imputados presentaron las impugnaciones extraordinarias, la que fueron sustanciadas en audiencia ante esta Sala Penal -con una integración diferente a la actual- y motivó el dictado del Acuerdo, en el que se resolvió hacer lugar a tales apelaciones, declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento de todos los imputados. En contra de tal decisión, la querellante interpuso un recurso extraordinario federal, cuyo rechazo por parte de los magistrados antedichos generó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]. Ese Máximo Tribunal Nacional, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el mentado Acuerdo. Luego, reenvió las actuaciones a esta instancia para que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión federal, en relación a la validez del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal No. 2891 (LOJP), a la luz de las normas de jerarquía constitucional invocadas por la querellante, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación.
2.- Corresponde no hacer lugar a las impugnaciones extraordinarias deducidas por los imputados en contra de la sentencia del Tribunal de Impugnación que receptó el recurso de la parte querellante y revocó el sobreseimiento dictado por la Jueza de Garantías, quien había estimado que la acción penal se hallaba extinguida por el agotamiento de los plazos procesales locales, y por tanto, ratificar la vigencia de la de la acción penal, conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal No 2891, toda vez que, más allá del acierto o error en las interpretaciones efectuadas y en la técnica utilizada por los magistrados, sustancialmente no existen contradicciones entre las consideraciones contenidas en los votos que hicieron mayoría, sino que se complementan y concluyen en igual sentido. En ese escenario, corresponde ajustarse al principio según el cual el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias, son materias ajenas al recurso extraordinario federal; no siendo de aplicación la excepción formulada en Fallos: 312:1500 y sus citas, dado que las opiniones vertidas por los integrantes del TI son sustancialmente coincidentes y dan sustento a la solución adoptada en el pronunciamiento. El sentido y alcance dados al artículo 56 de la LOJP, en el presente acuerdo, respecto a que no se encuentra establecida ninguna sanción para el vencimiento de los plazos allí previstos, resulta una interpretación posible que armoniza con el bloque de constitucionalidad, al no afectar a principios, derechos ni garantías –tanto de los imputados como de las víctimas- de jerarquía constitucional. En tales condiciones, analizada la cuestión, se colige que la mentada norma supera el test de constitucionalidad. (del voto del Dr. Massei)
3.- El artículo 56 de la LOJP regula el procedimiento a seguir, a partir de la entrada en vigencia del nuevo código procesal penal provincial, en las causas en transición. Una primera aproximación, permite advertir que el precepto legal ha sido dictado para resguardar los derechos y garantías de las partes intervinientes en los casos en trámite. En ese sentido, para dotar de previsibilidad y seguridad jurídica, se estableció el procedimiento de adecuación conforme a la etapa procesal en que se encontraba cada caso, sin privar de efectos a los actos procesales válidamente cumplidos. Ello, en miras a no obstaculizar “(…) la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia (…)” (cfr. Fallos: 327:5496). (del voto del Dr. Massei)
4.- Un interpretación del artículo 56 de la LOJP, según la cual, el vencimiento del plazo -allí previsto- no influye en la vigencia de la acción penal, resulta armónica con la totalidad de la normativa de jerarquía constitucional. Ello, dado que se resguarda el debido proceso, atendiendo a los derechos y las garantías constitucionales, tanto del imputado como de la víctima. En particular, en lo atinente al plazo razonable y a la tutela judicial efectiva. (del voto del Dr. Massei
5.- En cada caso, una vez determinadas las circunstancias concretas y relevantes del mismo, se podrá efectuar un juicio de razonabilidad del plazo que haya transcurrido, que permita concluir si fue indebidamente prolongado o no. Es conveniente aclarar que no se desconoce el derecho de los imputados a que se resuelva su situación procesal en un plazo razonable. Sin embargo, el ejercicio de los derechos no es absoluto sino que debe compatibilizarse con otros de igual jerarquía constitucional, en procura de resguardar el debido proceso, el mayor equilibrio entre las partes y la defensa de los derechos respectivos. (del voto del Dr. Massei)
6.- En relación al plazo razonable se ha sostenido que debe atenderse a las circunstancias concretas y particulares del caso. Así, la razonabilidad o no del plazo no depende únicamente de la cantidad en unidades de tiempo (días, meses o años) que haya transcurrido, sino que corresponde tener en consideración otros aspectos relevantes que puedan tener incidencia en el trámite del legajo (por ejemplo, la gravedad del hecho investigado, la complejidad del caso, la actividad procesal de las partes, el máximo de la escala penal prevista en abstracto, la existencia de causales de suspensión de la prescripción, períodos de privación de la libertad, entre otros). Es decir que, en abstracto, la no previsión de una sanción para el vencimiento de un plazo no permite inferir que se produzca una afectación a la garantía del plazo razonable. (del voto del Dr. Massei)
7.- La regulación de plazos procesales que ordenen el trámite de las causas de transición, sin incidir en la vigencia de la acción, resulta compatible con la tutela judicial efectiva de las víctimas. Ello, en la medida que permite que se haga efectivo el acceso de la víctima a las actuaciones practicadas por el Estado -a través de los órganos correspondientes- para el esclarecimiento de los hechos investigados, la evaluación de distintas hipótesis sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, la individualización del o de los posible/s autor/es y/o partícipes, el juzgamiento y, en su caso, la determinación de responsabilidad/es y sanción/es penales. (del voto del Dr. Massei)
8.- En el caso, se observan las siguientes circunstancias: a) en relación a los sujetos procesales, desde su inicio, existe pluralidad de imputados y de acusadores, siendo que los primeros ejercían funciones públicas; b) respecto a la plataforma fáctica de la imputación resulta diferente para cada sospechado y se encuentra discutida entre los acusadores –público y privado-, al existir diversidad de enfoques o circunstancias; c) en cuanto al trámite, ya en las primeras diligencias, por las particularidades del caso, tuvo intervención la entonces Agencia Fiscal de Delitos Complejos y Criminalidad Organizada, que efectuó un requerimiento de instrucción para impulsar la investigación; como así también, existieron numerosas incidencias y las partes hicieron uso del derecho a recurrir las decisiones adoptadas en las mismas; d) en relación a las pruebas, se practicaron medidas, se secuestraron elementos y, oportunamente, la querellante alegó dificultades en la obtención de algunas pruebas; e) la causa se inició con un código procesal que fue derogado y requirió una adecuación al nuevo sistema; y f) aún existen posturas controvertidas entre las partes que requieren una definición (cfr. el detalle de las actuaciones efectuado en el punto 1 del presente). Ello, permite declarar que este caso reúne las características de una causa compleja. (del voto del Dr. Massei)
9.- La necesidad de definir la situación procesal de los imputados, torna necesario la continuación de estas actuaciones, que se encuentran en un estadio próximo a su definición, dado que se transita la conclusión de la investigación preparatoria (sea que prosperen los planteos de sobreseimiento o, en su defecto, que se requiera la apertura del juicio). Lo cual, implica la posibilidad de la querellante de mantener una participación activa en el caso. A partir de tales consideraciones, para resolver la tensión en análisis, se estima que resulta necesario limitar el ejercicio del derecho al plazo razonable de los imputados, al considerar que es la única medida idónea y posible para continuar con el trámite del presente legajo, en miras a resguardar la tutela judicial efectiva de la víctima, a los efectos de determinar la existencia o no de los hechos imputados y, en su caso, la/s responsabilidad/es penal/es que pudiera/n corresponder. (del voto del Dr. Massei)
10.- La ausencia de sanciones procesales en las causas de transición por la superación de los plazos allí establecidos es entendible, en tanto el legislador no podía presagiar (más allá de ciertos guarismos estadísticos orientativos para la creación de cargos y modificación de organismos) el número real de expedientes que debían reacomodarse al nuevo Código Procesal Penal, y mucho menos prever el modo en que responderían las nuevas estructuras al momento de entrar en vigencia la norma. Así entonces, la prudencia que ha imperado en esta parte del articulado no puede ser socavada por interpretaciones jurisprudenciales que sustituyan al Legislador, ensamblándole fragmentos de otra norma (en el caso, el art. 87 del C.P.P.N.), con el fin de hacerle decir lo que ésta no autoriza. Lo expuesto no afecta el llamado principio pro homine, bajo el cual se tiende a una interpretación extensiva más favorable para el imputado, pues sólo puede hacerse una interpretación extensiva cuando se puede reconducir el caso a uno de los significados posibles del enunciado; extremo que está ausente en el sub lite. (del voto del Dr. Moya, en adhesión)
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1.- El Tribunal de Impugnación (TI), receptó el recurso de la parte querellante y revocó el sobreseimiento dictado por la Jueza de Garantías, quien había estimado que la acción penal se hallaba extinguida por el agotamiento de los plazos procesales locales. Contra dicha decisión, las defensas de los imputados presentaron las impugnaciones extraordinarias, la que fueron sustanciadas en audiencia ante esta Sala Penal -con una integración diferente a la actual- y motivó el dictado del Acuerdo, en el que se resolvió hacer lugar a tales apelaciones, declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento de todos los imputados. En contra de tal decisión, la querellante interpuso un recurso extraordinario federal, cuyo rechazo por parte de los magistrados antedichos generó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]. Ese Máximo Tribunal Nacional, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el mentado Acuerdo. Luego, reenvió las actuaciones a esta instancia para que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión federal, en relación a la validez del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal No. 2891 (LOJP), a la luz de las normas de jerarquía constitucional invocadas por la querellante, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación.

2.- Corresponde no hacer lugar a las impugnaciones extraordinarias deducidas por los imputados en contra de la sentencia del Tribunal de Impugnación que receptó el recurso de la parte querellante y revocó el sobreseimiento dictado por la Jueza de Garantías, quien había estimado que la acción penal se hallaba extinguida por el agotamiento de los plazos procesales locales, y por tanto, ratificar la vigencia de la de la acción penal, conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal No 2891, toda vez que, más allá del acierto o error en las interpretaciones efectuadas y en la técnica utilizada por los magistrados, sustancialmente no existen contradicciones entre las consideraciones contenidas en los votos que hicieron mayoría, sino que se complementan y concluyen en igual sentido. En ese escenario, corresponde ajustarse al principio según el cual el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias, son materias ajenas al recurso extraordinario federal; no siendo de aplicación la excepción formulada en Fallos: 312:1500 y sus citas, dado que las opiniones vertidas por los integrantes del TI son sustancialmente coincidentes y dan sustento a la solución adoptada en el pronunciamiento. El sentido y alcance dados al artículo 56 de la LOJP, en el presente acuerdo, respecto a que no se encuentra establecida ninguna sanción para el vencimiento de los plazos allí previstos, resulta una interpretación posible que armoniza con el bloque de constitucionalidad, al no afectar a principios, derechos ni garantías –tanto de los imputados como de las víctimas- de jerarquía constitucional. En tales condiciones, analizada la cuestión, se colige que la mentada norma supera el test de constitucionalidad. (del voto del Dr. Massei)

3.- El artículo 56 de la LOJP regula el procedimiento a seguir, a partir de la entrada en vigencia del nuevo código procesal penal provincial, en las causas en transición. Una primera aproximación, permite advertir que el precepto legal ha sido dictado para resguardar los derechos y garantías de las partes intervinientes en los casos en trámite. En ese sentido, para dotar de previsibilidad y seguridad jurídica, se estableció el procedimiento de adecuación conforme a la etapa procesal en que se encontraba cada caso, sin privar de efectos a los actos procesales válidamente cumplidos.
Ello, en miras a no obstaculizar “(…) la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia (…)” (cfr. Fallos: 327:5496). (del voto del Dr. Massei)

4.- Un interpretación del artículo 56 de la LOJP, según la cual, el vencimiento del plazo -allí previsto- no influye en la vigencia de la acción penal, resulta armónica con la totalidad de la normativa de jerarquía constitucional. Ello, dado que se resguarda el debido proceso, atendiendo a los derechos y las garantías constitucionales, tanto del imputado como de la víctima. En particular, en lo atinente al plazo razonable y a la tutela judicial efectiva. (del voto del Dr. Massei

5.- En cada caso, una vez determinadas las circunstancias concretas y relevantes del mismo, se podrá efectuar un juicio de razonabilidad del plazo que haya transcurrido, que permita concluir si fue indebidamente prolongado o no. Es conveniente aclarar que no se desconoce el derecho de los imputados a que se resuelva su situación procesal en un plazo razonable. Sin embargo, el ejercicio de los derechos no es absoluto sino que debe compatibilizarse con otros de igual jerarquía constitucional, en procura de resguardar el debido proceso, el mayor equilibrio entre las partes y la defensa de los derechos respectivos. (del voto del Dr. Massei)

6.- En relación al plazo razonable se ha sostenido que debe atenderse a las circunstancias concretas y particulares del caso. Así, la razonabilidad o no del plazo no depende únicamente de la cantidad en unidades de tiempo (días, meses o años) que haya transcurrido, sino que corresponde tener en consideración otros aspectos relevantes que puedan tener incidencia en el trámite del legajo (por ejemplo, la gravedad del hecho investigado, la complejidad del caso, la actividad procesal de las partes, el máximo de la escala penal prevista en abstracto, la existencia de causales de suspensión de la prescripción, períodos de privación de la libertad, entre otros). Es decir que, en abstracto, la no previsión de una sanción para el vencimiento de un plazo no permite inferir que se produzca una afectación a la garantía del plazo razonable. (del voto del Dr. Massei)

7.- La regulación de plazos procesales que ordenen el trámite de las causas de transición, sin incidir en la vigencia de la acción, resulta compatible con la tutela judicial efectiva de las víctimas. Ello, en la medida que permite que se haga efectivo el acceso de la víctima a las actuaciones practicadas por el Estado -a través de los órganos correspondientes- para el esclarecimiento de los hechos investigados, la evaluación de distintas hipótesis sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, la individualización del o de los posible/s autor/es y/o partícipes, el juzgamiento y, en su caso, la determinación de responsabilidad/es y sanción/es penales. (del voto del Dr. Massei)

8.- En el caso, se observan las siguientes circunstancias: a) en relación a los sujetos procesales, desde su inicio, existe pluralidad de imputados y de acusadores, siendo que los primeros ejercían funciones públicas; b) respecto a la plataforma fáctica de la imputación resulta diferente para cada sospechado y se encuentra discutida entre los acusadores –público y privado-, al existir diversidad de enfoques o circunstancias; c) en cuanto al trámite, ya en las primeras diligencias, por las particularidades del caso, tuvo intervención la entonces Agencia Fiscal de Delitos Complejos y Criminalidad Organizada, que efectuó un requerimiento de instrucción para impulsar la investigación; como así también, existieron numerosas incidencias y las partes hicieron uso del derecho a recurrir las decisiones adoptadas en las mismas; d) en relación a las pruebas, se practicaron medidas, se secuestraron elementos y, oportunamente, la querellante alegó dificultades en la obtención de algunas pruebas; e) la causa se inició con un código procesal que fue derogado y requirió una adecuación al nuevo sistema; y f) aún existen posturas controvertidas entre las partes que requieren una definición (cfr. el detalle de las actuaciones efectuado en el punto 1 del presente). Ello, permite declarar que este caso reúne las características de una causa compleja. (del voto del Dr. Massei)

9.- La necesidad de definir la situación procesal de los imputados, torna necesario la continuación de estas actuaciones, que se encuentran en un estadio próximo a su definición, dado que se transita la conclusión de la investigación preparatoria (sea que prosperen los planteos de sobreseimiento o, en su defecto, que se requiera la apertura del juicio). Lo cual, implica la posibilidad de la querellante de mantener una participación activa en el caso. A partir de tales consideraciones, para resolver la tensión en análisis, se estima que resulta necesario limitar el ejercicio del derecho al plazo razonable de los imputados, al considerar que es la única medida idónea y posible para continuar con el trámite del presente legajo, en miras a resguardar la tutela judicial efectiva de la víctima, a los efectos de determinar la existencia o no de los hechos imputados y, en su caso, la/s responsabilidad/es penal/es que pudiera/n corresponder. (del voto del Dr. Massei)

10.- La ausencia de sanciones procesales en las causas de transición por la superación de los plazos allí establecidos es entendible, en tanto el legislador no podía presagiar (más allá de ciertos guarismos estadísticos orientativos para la creación de cargos y modificación de organismos) el número real de expedientes que debían reacomodarse al nuevo Código Procesal Penal, y mucho menos prever el modo en que responderían las nuevas estructuras al momento de entrar en vigencia la norma. Así entonces, la prudencia que ha imperado en esta parte del articulado no puede ser socavada por interpretaciones jurisprudenciales que sustituyan al Legislador, ensamblándole fragmentos de otra norma (en el caso, el art. 87 del C.P.P.N.), con el fin de hacerle decir lo que ésta no autoriza. Lo expuesto no afecta el llamado principio pro homine, bajo el cual se tiende a una interpretación extensiva más favorable para el imputado, pues sólo puede hacerse una interpretación extensiva cuando se puede reconducir el caso a uno de los significados posibles del enunciado; extremo que está ausente en el sub lite. (del voto del Dr. Moya, en adhesión)

14/08/2019

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