"BAUDINO HÉCTOR SANTIAGO - CASTRO JUAN BAUTISTA – BEROIZA VÍCTOR ANTONIO S/ ENTORPECIMIENTO DE CIRCULACIÓN DE MEDIOS DE TRANSPORTE O DE SERVICIOS PÚBLICOS (ART. 194)" / Tribunal Unipersonal - I Circunscripción Judicial

Por: Colaborador(es): Series Fallo Novedoso ; La obstrucción de la vía pública por manifestante se trata de un tipo objetivo doloso en tanto el agente tiene conocimiento que su conducta produce una interrupción del tráfico.Descripción: 37 p. pdf 283 KBISBN:
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1.- Corresponde declarar al Secretario de un gremio como autor penalmente responsable del delito de entorpecimiento del normal funcionamiento del transporte por tierra, toda vez que, no obstante que el reclamo de los manifestantes fue guiado por el noble propósito de que se analice la posibilidad de realizar nuevos contratos a treinta y tres trabajadoras cuyos contratos con el municipio de la ciudad de Neuquén había expirado, la situación no tenía la la gravedad ni la urgencia que justificara la afectación total del tránsito automotor de una ciudad, en el su mismo centro cívico y comercial en una de las horas de mayor tránsito. Ello así, pues la doctrina en general es conteste que el tipo del art. 194 reprime los comportamientos que objetivamente impiden o estorban el transporte terrestre, esto es, lo que protege el tipo penal es el regular desenvolvimiento del transporte, en el caso, el tránsito terrestre, con lo cual el tipo objetivo del delito es el impedir el transporte, hacerlo más dificultoso; y en cuanto al tipo objetivo, no existen dudas de que se trata de un tipo doloso, esto es, se requiere que el agente tenga conocimiento de que su conducta produce una interrupción de ese tráfico.
2.- La prueba reseñada es unívoca en tanto a que el corte del tránsito fue previo al desvío del tránsito por los motoristas, y ya sea que los vehículos que quedaron en esa cuadra hayan retrocedido o que los propios manifestantes les franquearon el paso, lo cierto es que el tránsito vehicular en esa intersección estuvo interrumpido por el tiempo en que los manifestantes se mantuvieron sobre la cinta asfáltica; periodo en el que el personal policial se limitó a derivar el tránsito a fin de darle fluidez. Mal se podría requerir como elemento del tipo que el tránsito quede siempre atascado sobre el lugar donde se produce el corte, cuando el tipo no lo requiere.
3.- No se cuestiona la motivación del reclamo que puede ser legítima pero que su medio de implementación mediante el corte de una arteria principalísima del centro de la ciudad, en horario del plena actividad, cuando aún quedaban recursos administrativos y constitucionales de solución, es claramente adverso a la organización social y política de un estado de derecho en el cual se deben conciliar los derechos de todos los ciudadanos. En tanto existían medios legalmente regulados para hacer valer los derechos invocados y no se utilizaron, no puede considerarse el caso como el ejercicio regular de un derecho, sino de una acción típica y antijurídica.
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1.- Corresponde declarar al Secretario de un gremio como autor penalmente responsable del delito de entorpecimiento del normal funcionamiento del transporte por tierra, toda vez que, no obstante que el reclamo de los manifestantes fue guiado por el noble propósito de que se analice la posibilidad de realizar nuevos contratos a treinta y tres trabajadoras cuyos contratos con el municipio de la ciudad de Neuquén había expirado, la situación no tenía la la gravedad ni la urgencia que justificara la afectación total del tránsito automotor de una ciudad, en el su mismo centro cívico y comercial en una de las horas de mayor tránsito. Ello así, pues la doctrina en general es conteste que el tipo del art. 194 reprime los comportamientos que objetivamente impiden o estorban el transporte terrestre, esto es, lo que protege el tipo penal es el regular desenvolvimiento del transporte, en el caso, el tránsito terrestre, con lo cual el tipo objetivo del delito es el impedir el transporte, hacerlo más dificultoso; y en cuanto al tipo objetivo, no existen dudas de que se trata de un tipo doloso, esto es, se requiere que el agente tenga conocimiento de que su conducta produce una interrupción de ese tráfico.

2.- La prueba reseñada es unívoca en tanto a que el corte del tránsito fue previo al desvío del tránsito por los motoristas, y ya sea que los vehículos que quedaron en esa cuadra hayan retrocedido o que los propios manifestantes les franquearon el paso, lo cierto es que el tránsito vehicular en esa intersección estuvo interrumpido por el tiempo en que los manifestantes se mantuvieron sobre la cinta asfáltica; periodo en el que el personal policial se limitó a derivar el tránsito a fin de darle fluidez. Mal se podría requerir como elemento del tipo que el tránsito quede siempre atascado sobre el lugar donde se produce el corte, cuando el tipo no lo requiere.

3.- No se cuestiona la motivación del reclamo que puede ser legítima pero que su medio de implementación mediante el corte de una arteria principalísima del centro de la ciudad, en horario del plena actividad, cuando aún quedaban recursos administrativos y constitucionales de solución, es claramente adverso a la organización social y política de un estado de derecho en el cual se deben conciliar los derechos de todos los ciudadanos. En tanto existían medios legalmente regulados para hacer valer los derechos invocados y no se utilizaron, no puede considerarse el caso como el ejercicio regular de un derecho, sino de una acción típica y antijurídica.

22/03/2019

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