"ROJAS CISTERNA, ROGELIO S/ROBO…” / Tribunal de Impugnacion

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  • N° 24/18
Tema(s): Recursos en línea:
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1-La introducción tempestiva de los agravios debe ser efectuada por la parte impugnante en el libelo deductivo del recurso, pudiendo luego en la audiencia de impugnación ampliar la fundamentación relacionada con esos agravios o desistir delos motivos ya invocados (cfr. art. 245, segundo párrafo in fine del C.P.P.N.). Lo apuntado, aunque parezca una obviedad, reviste singular trascendencia, toda vez que es la actividad de la parte patentizada en el escrito impugnativo la que delineará la competencia de este Tribunal de Impugnación (cfr. art. 229 del Ritual), no pudiendo en consecuencia introducirse en audiencia otros agravios, sea independientemente o reemplazando uno por otro u otros.
2- Más allá de los tres hechos concretamente juzgados no puede dejar de impactar el antecedente penal en la mensuración de la sanción finalmente establecida. En efecto, porque ese antecedente funciona como pauta objetiva de agravación, claramente receptada por el art. 41, segundo párrafo del C.P., la que, junto a las demás condiciones personales, son establecidas para adecuar la pena en el caso concreto respecto del hecho cometido y en relación a la persona del reo. “El principio de ‘non bis in idem’ prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la o las anteriores condenas, entendidas como dato objetivo y formal, a efectos de ajustar con mayor precisión la pena que se considere adecuada, desde el prisma de la prevención especial para los supuestos en los que el individuo incurriese en nuevas infracciones penales. Y no en razón de su culpabilidad por los hechos anteriormente juzgados…” (Cám. Nac. de Cas. Penal, c. 15.111 “Martínez, M.R.”, 16/06/2011)
3-Con justeza se apreció que no se trata éste de un caso de reiterancia sino de reincidencia, lo cual quedó plasmado acertadamente en parte resolutiva, dándose razón suficiente, concita jurisprudencial de la CSJN que se comparte, de la influencia que tal circunstancia posee en la determinación de la sanción. Así se dijo que “Si bien es sabido que buena parte de la doctrina considera que la reincidencia resulta contraria a la noción de culpabilidad por el hecho, en tanto refleja un agravamiento de la sanción fundada en una pena ya cumplida, no se deja de considerar que ésta opera en la instancia preventiva especial de ejecución de la pena ya en la culpabilidad por el hecho objeto de condena ya que el cumplimiento de la sanción puede ser modulado por mayores o menores exigencias de naturaleza preventiva individualizada, entre otras cosas, en la reincidencia del sujeto”.
4- El tribunal a-quo consideró como agravante el comportamiento procesal. En este caso se limitó a expresar su coincidencia con este extremo mencionado por la fiscalía, relacionado “al comportamiento en los procesos que ha tenido Rojas Cisterna, registrando diversas declaraciones de rebeldía”. Sobre el particular, cabe aclarar que la fiscalía en audiencia de impugnación refirió que la contraparte argumentó que no probó la no sujeción del encartado a proceso, punto, el de la rebeldía, que no estuvo controvertido (según el fiscal). En este aspecto, visualizada la audiencia de cesura dable es referir que se advierte cuando, claramente, el defensor en las postrimerías de su intervención manifestó que su pupilo Rojas Cisterna -conforme le fuera anoticiado por éste- no faltó a sus compromisos procesales en esta causa; con lo cual cabe aseverar que hubo controversia sobre el extremo en trato. Podrá decirse, es cierto, que la oposición a la ponderación de tal extremo como agravante carece de mayores precisiones, pero no es menos veraz que la fiscalía no las dio, sólo se limitó a mencionar genéricamente que Rojas Cisterna tuvo cuatro declaraciones de rebeldía durante el proceso. Esa es la razón, la escasez de una información más detallada, la que llevó al a-quo -tal como lo argumentó la defensa- a limitarse a manifestar coincidencia con lo referido por la fiscalía. Más allá de la diferencia de criterios existentes acerca de si debe ponderarse a los fines mensurativos de la pena el comportamiento del justiciable durante la sustanciación del proceso, en este caso en particular considerase que, por la vaguedad de la información entregada, este extremo no debió ser tenido en cuenta para agravar la punición. Asiste razón a la impugnante que, en estas condiciones, esta pauta de valoración controvertida no debió ser tenida en cuenta para la determinación de la pena.
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1-La introducción tempestiva de los agravios debe ser efectuada por la parte impugnante en el libelo deductivo del recurso, pudiendo luego en la audiencia de impugnación ampliar la fundamentación relacionada con esos agravios o desistir delos motivos ya invocados (cfr. art. 245, segundo párrafo in fine del C.P.P.N.). Lo apuntado, aunque parezca una obviedad, reviste singular trascendencia, toda vez que es la actividad de la parte patentizada en el escrito impugnativo la que delineará la competencia de este Tribunal de Impugnación (cfr. art. 229 del Ritual), no pudiendo en consecuencia introducirse en audiencia otros agravios, sea independientemente o reemplazando uno por otro u otros.

2- Más allá de los tres hechos concretamente juzgados no puede dejar de impactar el antecedente penal en la mensuración de la sanción finalmente establecida. En efecto, porque ese antecedente funciona como pauta objetiva de agravación, claramente receptada por el art. 41, segundo párrafo del C.P., la que, junto a las demás condiciones personales, son establecidas para adecuar la pena en el caso concreto respecto del hecho cometido y en relación a la persona del reo. “El principio de ‘non bis in idem’ prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la o las anteriores condenas, entendidas como dato objetivo y formal, a efectos de ajustar con mayor precisión la pena que se considere adecuada, desde el prisma de la prevención especial para los supuestos en los que el individuo incurriese en nuevas infracciones penales. Y no en razón de su culpabilidad por los hechos anteriormente juzgados…” (Cám. Nac. de Cas. Penal, c. 15.111 “Martínez, M.R.”, 16/06/2011)

3-Con justeza se apreció que no se trata éste de un caso de reiterancia sino de reincidencia, lo cual quedó plasmado acertadamente en parte resolutiva, dándose razón suficiente, concita jurisprudencial de la CSJN que se comparte, de la influencia que tal circunstancia posee en la determinación de la sanción. Así se dijo que “Si bien es sabido que buena parte de la doctrina considera que la reincidencia resulta contraria a la noción de culpabilidad por el hecho, en tanto refleja un agravamiento de la sanción fundada en una pena ya cumplida, no se deja de considerar que ésta opera en la instancia preventiva especial de ejecución de la pena ya en la culpabilidad por el hecho objeto de condena ya que el cumplimiento de la sanción puede ser modulado por mayores o menores exigencias de naturaleza preventiva individualizada, entre otras cosas, en la reincidencia del sujeto”.

4- El tribunal a-quo consideró como agravante el comportamiento procesal. En este caso se limitó a expresar su coincidencia con este extremo mencionado por la fiscalía, relacionado “al comportamiento en los procesos que ha tenido Rojas Cisterna, registrando diversas declaraciones de rebeldía”. Sobre el particular, cabe aclarar que la fiscalía en audiencia de impugnación refirió que la contraparte argumentó que no probó la no sujeción del encartado a proceso, punto, el de la rebeldía, que no estuvo controvertido (según el fiscal). En este aspecto, visualizada la audiencia de cesura dable es referir que se advierte cuando, claramente, el defensor en las postrimerías de su intervención manifestó que su pupilo Rojas Cisterna -conforme le fuera anoticiado por éste- no faltó a sus compromisos procesales en esta causa; con lo cual cabe aseverar que hubo controversia sobre el extremo en trato. Podrá decirse, es cierto, que la oposición a la ponderación de tal extremo como agravante carece de mayores precisiones, pero no es menos veraz que la fiscalía no las dio, sólo se limitó a mencionar genéricamente que Rojas Cisterna tuvo cuatro declaraciones de rebeldía durante el proceso. Esa es la razón, la escasez de una información más detallada, la que llevó al a-quo -tal como lo argumentó la defensa- a limitarse a manifestar coincidencia con lo referido por la fiscalía. Más allá de la diferencia de criterios existentes acerca de si debe ponderarse a los fines mensurativos de la pena el comportamiento del justiciable durante la sustanciación del proceso, en este caso en particular considerase que, por la vaguedad de la información entregada, este extremo no debió ser tenido en cuenta para agravar la punición. Asiste razón a la impugnante que, en estas condiciones, esta pauta de valoración controvertida no debió ser tenida en cuenta para la determinación de la pena.

27/03/2018

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