"C. A., C. E. s/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 16 p. Pdf 176 kbISBN:
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Tema(s): Recursos en línea:
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Sobre la inexistencia de relato de la víctima y el disvalioso aporte de testigos indirectos o de referencias, por ser parte de la familia, cabe acotar, que no fueron sólo familiares los que depusieron en el debate, también lo hicieron profesionales ajenos al conflicto y núcleo de pertenencia. Por otra parte, estos relatos, fueron debidamente evaluados por el Tribunal de Juicio, sin dejar de merituar, que eran de referencia, para lograr suplir, el lógico y fundado silencio de la víctima de menos de tres años en Cámara Gesell. “Testigo, en el orden penal, es aquel sujeto ajeno al proceso que ha tenido conocimiento de algún aspecto del hecho delictivo, bien por haber sido percibido éste directamente por él a través de alguno de sus sentidos (testigo directo) o bien de manera indirecta gracias a lo que terceras personas le han narrado o confesado (testigo de referencia). Tenemos que tener presente, que en numerosas ocasiones, una determinada persona puede conocer determinados hechos de manera directa y otros indirectamente, pudiendo ser testigo directo en el primer supuesto, e indirecto, en el segundo. El testigo de referencia es, en definitiva, y con palabras de Muñoz Cuesta, una persona “que no aporta al proceso datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino que lo que informa al Tribunal es una versión que de los mismos ha obtenido de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento”. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estima como contrario al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución en el juicio oral del testigo directo por el indirecto cuando no medie causa legítima que lo justifique -véase en este sentido DELTAc. Francia, 19 diciembre 1990 o ISGRO c. Italia, 19febrero 1991-. Desde el punto de vista legal, la LECrim, refiere que “los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado” (artículo 710). De la literalidad del precepto se deduce que para su admisión será necesario que el testigo identifique la persona de la que oyeron el relato de su experiencia (En el caso, se confirmó la sentencia de condena).
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Sobre la inexistencia de relato de la víctima y el disvalioso aporte de testigos indirectos o de referencias, por ser parte de la familia, cabe acotar, que no fueron sólo familiares los que depusieron en el debate, también lo hicieron profesionales ajenos al conflicto y núcleo de pertenencia. Por otra parte, estos relatos, fueron debidamente evaluados por el Tribunal de Juicio, sin dejar de merituar, que eran de referencia, para lograr suplir, el lógico y fundado silencio de la víctima de menos de tres años en Cámara Gesell. “Testigo, en el orden penal, es aquel sujeto ajeno al proceso que ha tenido conocimiento de algún aspecto del hecho delictivo, bien por haber sido percibido éste directamente por él a través de alguno de sus sentidos (testigo directo) o bien de manera indirecta gracias a lo que terceras personas le han narrado o confesado (testigo de referencia). Tenemos que tener presente, que en numerosas ocasiones, una determinada persona puede conocer determinados hechos de manera directa y otros indirectamente, pudiendo ser testigo directo en el primer supuesto, e indirecto, en el segundo. El testigo de referencia es, en definitiva, y con palabras de Muñoz Cuesta, una persona “que no aporta al proceso datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino que lo que informa al Tribunal es una versión que de los mismos ha obtenido de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento”. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estima como contrario al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución en el juicio oral del testigo directo por el indirecto cuando no medie causa legítima que lo justifique -véase en este sentido DELTAc. Francia, 19 diciembre 1990 o ISGRO c. Italia, 19febrero 1991-. Desde el punto de vista legal, la LECrim, refiere que “los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado” (artículo 710). De la literalidad del precepto se deduce que para su admisión será necesario que el testigo identifique la persona de la que oyeron el relato de su experiencia (En el caso, se confirmó la sentencia de condena).

26/02/2018

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