"U., T.; Q., M.; E., C. Y C., C. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 40 p. pdf 341 KBISBN:
  • N° 76/17
Tema(s): Recursos en línea:
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1- La intervención de la defensa elegida por los propios imputados en todo el proceso fue proactiva, se evidencia un adecuado asesoramiento, esbozando una teoría legal que como visión estratégica al final no tuvo el éxito perseguido, lo que de ningún modo desmerece la actuación.
2- Si los defensores, ofrecieron testigos, aconsejando a los imputados declarar y formulando interrogatorios y contrainterrogatorios a los testigos de la fiscalía, la garantía consagrada por el art. 18 C.N. no se encuentra menoscabada de modo alguno ni se ha verificado una falta de eficacia en el ejercicio de la asistencia técnica; en otro sentido la discrepancia en la estrategia procesal de los anteriores defensores con la actual, marca un punto de vista distinto al momento de enfrentar el juicio cuya probabilidad objetiva de éxito se vio menguada por el mayor valor convictivo de las hipótesis acusatorias.
3- Se evidencia que el cúmulo de información que se pretende introducir no formó parte de la teoría del caso de la defensa en el momento del juicio, ni fue objeto de valoración por parte del tribunal de juicio. Bajo ese prisma la etapa de impugnación ordinaria, es a los fines de verificar la existencia de defectos formales o sustanciales en la sentencia de responsabilidad y de pena (artículo 236 en función del 233 ambos del C.P.P).
4- De modo alguno en la impugnación se puede intentar introducir una nueva teoría del caso, primero porque precluyó el momento procesal, no fue objeto del contradictorio y no pudo ser valorada por el tribunal de juicio, cuya decisión es la que habilita la competencia de esta instancia. No existen de parte de la impugnante agravios concretos contra la sentencia que merezcan ser verificados a fin de conocer si cumplen el estándar probatorio exigido por el ordenamiento procesal, son inferencias que realiza la parte que no alcanzan a controvertir los fundamentos esgrimidos por el tribunal de juicio para sostener la responsabilidad de los encartados.
5- Por una cuestión de pura lógica jurídica, la premisa mayor está constituida por el testimonio de la víctima en cámara gesell, por su parte la premisa menor se forma por la validación diagnóstica y la actuación de las profesionales aceptada como válida y no cuestionada por la impugnante, de modo que la conclusión es que la menor fue abusada por las personas que sindicó en la cámara gesell. No se puede sostener otra conclusión con estas premisas aceptadas por la parte. Sostener que fue abusada por otros hombres, forma parte de una teoría nueva elaborada en este alegato, inconciliable con nuestro actual sistema recursivo.
6- El cuestionamiento que debo achacarle al impugnante, es el de temporalidad, el momento procesal para incorporar la prueba sobre el juicio de la pena, no es el de la audiencia de control de acusación, lo estipula con claridad el artículo 178 en función del 179 del C.P.P., esa actividad fue omitida por la parte. Nuestro actual sistema procesal considera prueba solamente a aquella información válidamente introducida en el momento procesal adecuado y producida en juicio, ello no sucedió. De la información aportada surge que en oportunidad del artículo 168 del cpp presentó como prueba la planilla de antecedentes penales del acusado, pretendiendo que en la sentencia de responsabilidad se lo declare reincidente. Efectuó un nuevo planteo en la audiencia de cesura, aunque esta vez olvidó introducirla como prueba conforme lo estipula la norma procesal.
7- La falta de operatividad procesal del fiscal de grado pulveriza su reclamo, por inactividad. Así lo entendió el Tribunal de grado cuando expreso “En este sentido veo que más allá de la postura propuesta por el acusador, la introducción de la información para ser valorada por los jueces debe hacerse al momento de la producción de la prueba, pues al ejercerlo en ese momento permite la posibilidad de ser controvertida por la o las otras partes y así poder los jueces que intervienen llegar a una valoración de la información. Hacerlo del modo que propone el acusador, más allá de no desconocer que se trata de un documento público y de su buena fe en cuanto a la lectura que hizo de los antecedentes que del informe surgían, esta modalidad impide que se ejerza sobre ella, cuanto menos la posibilidad de un contradictorio”.
8- El meollo de la cuestión no gira en torno al modo cómo se introducen los instrumentos públicos en juicio, sino al tiempo en que deben ser presentados. Por tales fundamentos debe rechazarse el pedido de declaración de reincidencia por no haberse introducido el documento de naturaleza pública, en la etapa procesal oportuna.
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1- La intervención de la defensa elegida por los propios imputados en todo el proceso fue proactiva, se evidencia un adecuado asesoramiento, esbozando una teoría legal que como visión estratégica al final no tuvo el éxito perseguido, lo que de ningún modo desmerece la actuación.

2- Si los defensores, ofrecieron testigos, aconsejando a los imputados declarar y formulando interrogatorios y contrainterrogatorios a los testigos de la fiscalía, la garantía consagrada por el art. 18 C.N. no se encuentra menoscabada de modo alguno ni se ha verificado una falta de eficacia en el ejercicio de la asistencia técnica; en otro sentido la discrepancia en la estrategia procesal de los anteriores defensores con la actual, marca un punto de vista distinto al momento de enfrentar el juicio cuya probabilidad objetiva de éxito se vio menguada por el mayor valor convictivo de las hipótesis acusatorias.

3- Se evidencia que el cúmulo de información que se pretende introducir no formó parte de la teoría del caso de la defensa en el momento del juicio, ni fue objeto de valoración por parte del tribunal de juicio. Bajo ese prisma la etapa de impugnación ordinaria, es a los fines de verificar la existencia de defectos formales o sustanciales en la sentencia de responsabilidad y de pena (artículo 236 en función del 233 ambos del C.P.P).

4- De modo alguno en la impugnación se puede intentar introducir una nueva teoría del caso, primero porque precluyó el momento procesal, no fue objeto del contradictorio y no pudo ser valorada por el tribunal de juicio, cuya decisión es la que habilita la competencia de esta instancia. No existen de parte de la impugnante agravios concretos contra la sentencia que merezcan ser verificados a fin de conocer si cumplen el estándar probatorio exigido por el ordenamiento procesal, son inferencias que realiza la parte que no alcanzan a controvertir los fundamentos esgrimidos por el tribunal de juicio para sostener la responsabilidad de los encartados.

5- Por una cuestión de pura lógica jurídica, la premisa mayor está constituida por el testimonio de la víctima en cámara gesell, por su parte la premisa menor se forma por la validación diagnóstica y la actuación de las profesionales aceptada como válida y no cuestionada por la impugnante, de modo que la conclusión es que la menor fue abusada por las personas que sindicó en la cámara gesell. No se puede sostener otra conclusión con estas premisas aceptadas por la parte. Sostener que fue abusada por otros hombres, forma parte de una teoría nueva elaborada en este alegato, inconciliable con nuestro actual sistema recursivo.

6- El cuestionamiento que debo achacarle al impugnante, es el de temporalidad, el momento procesal para incorporar la prueba sobre el juicio de la pena, no es el de la audiencia de control de acusación, lo estipula con claridad el artículo 178 en función del 179 del C.P.P., esa actividad fue omitida por la parte. Nuestro actual sistema procesal considera prueba solamente a aquella información válidamente introducida en el momento procesal adecuado y producida en juicio, ello no sucedió. De la información aportada surge que en oportunidad del artículo 168 del cpp presentó como prueba la planilla de antecedentes penales del acusado, pretendiendo que en la sentencia de responsabilidad se lo declare reincidente. Efectuó un nuevo planteo en la audiencia de cesura, aunque esta vez olvidó introducirla como prueba conforme lo estipula la norma procesal.

7- La falta de operatividad procesal del fiscal de grado pulveriza su reclamo, por inactividad. Así lo entendió el Tribunal de grado cuando expreso “En este sentido veo que más allá de la postura propuesta por el acusador, la introducción de la información para ser valorada por los jueces debe hacerse al momento de la producción de la prueba, pues al ejercerlo en ese momento permite la posibilidad de ser controvertida por la o las otras partes y así poder los jueces que intervienen llegar a una valoración de la información. Hacerlo del modo que propone el acusador, más allá de no desconocer que se trata de un documento público y de su buena fe en cuanto a la lectura que hizo de los antecedentes que del informe surgían, esta modalidad impide que se ejerza sobre ella, cuanto menos la posibilidad de un contradictorio”.

8- El meollo de la cuestión no gira en torno al modo cómo se introducen los instrumentos públicos en juicio, sino al tiempo en que deben ser presentados. Por tales fundamentos debe rechazarse el pedido de declaración de reincidencia por no haberse introducido el documento de naturaleza pública, en la etapa procesal oportuna.

28/09/2017

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