"RIVERA, ÀNGEL EZEQUIEL S/ HOMICIDIO EN OCACIÒN DE ROBO" "GARRIDO, DANIEL ULISES - RIVERA ÀNGEL EZEQUIEL S/ HOMICIDIO EN OCACIÒN DE ROBO -SEPÙLVEDA, HUGO DAVID-QUINTEROS, FABIÀN ALBERTO S/ ENCUBRIMIENTO CALIFICADO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 17 p. pdf 155KbISBN:
  • N°75/2014
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1 – Corresponde hacer lugar a la impugnación interpuesta por la defensa técnica del condenado, y declarar parcialmente nula la sentencia impugnada en relación a la pena impuesta al condenado RIVERA, por cuanto para mensurar la sanción penal respecto del nombrado, quien tuvo distinta participación en el hecho, no pueden tenerse en cuenta de manera global –como dice la fiscalía- ‘común a ambos imputados, para la imposición de la pena, sino, considerar de manera ‘individual’ las pautas necesarias para dar contenido a los artículos 40 y 41 del digesto de fondo, por cuanto siempre la responsabilidad ‘penal’ es personal. Así lo dicho por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su Sala 3°, del 4/9/2002 – Pacheco, Nino E., al afirmar: ‘En materia de recurso de casación (hoy impugnación) la inclinación jurisprudencial es similar: se ha expresado que la gradación de la sanción impuesta no es revisable ante la instancia salvo que ella fuese ilegal o que no se encontrase satisfecha la exigencia de fundamentación’ Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, el cual en la Sentencia n° 38 del 4 de marzo de 2013, en la causa ‘Díaz Pedro…’, sostuvo: ‘(…) que la facultad discrecional de fijar la pena resulta revisable en casación en supuestos de arbitrariedad. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (T.S.J., Sala Penal, “Carnero”, A. nº 181, 18/05/1999; “Esteban”, S. n° 119, 14/10/1999; “Lanza Castelli”, A. nº 346, 21/09/1999; “Tarditti”, A. nº 362, 06/10/1999, entre otros)’.‘La revisión casatoria se extiende también al monto de la pena cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado con la magnitud del injusto y de la culpabilidad si se aprecia como incongruente conforme a las circunstancias seleccionadas (T.S.J., Sala Penal, “Ceballos”, S. n° 77, 7/06/1999, “Robledo de Correa”, S n° 33, 7/05/2003, “Aguirre”, S n° 59, 28/06/2005)’.
2 – La sentencia examinó la prueba reunida durante el proceso y la producida durante el debate y aplicando las reglas de la sana critica racional (art. 363 segundo apartado del anterior Digesto) lo que le permitió afirmar cual había sido la conducta desplegada por Rivera en el hecho y en su consecuencia, establecer la calificación legal de la misma, ambos extremos resultan debida y legalmente fundados, luciendo plenamente la motivación constitucionalmente exigida a las sentencias (conf. art.238), no verificándose, por lo tanto, el segundo de los agravios invocado por la defensa respecto de la falta de fundamentación y motivación en la tipificación del delito.
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1 – Corresponde hacer lugar a la impugnación interpuesta por la defensa técnica del condenado, y declarar parcialmente nula la sentencia impugnada en relación a la pena impuesta al condenado RIVERA, por cuanto para mensurar la sanción penal respecto del nombrado, quien tuvo distinta participación en el hecho, no pueden tenerse en cuenta de manera global –como dice la fiscalía- ‘común a ambos imputados, para la imposición de la pena, sino, considerar de manera ‘individual’ las pautas necesarias para dar contenido a los artículos 40 y 41 del digesto de fondo, por cuanto siempre la responsabilidad ‘penal’ es personal. Así lo dicho por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su Sala 3°, del 4/9/2002 – Pacheco, Nino E., al afirmar: ‘En materia de recurso de casación (hoy impugnación) la inclinación jurisprudencial es similar: se ha expresado que la gradación de la sanción impuesta no es revisable ante la instancia salvo que ella fuese ilegal o que no se encontrase satisfecha la exigencia de fundamentación’ Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, el cual en la Sentencia n° 38 del 4 de marzo de 2013, en la causa ‘Díaz Pedro…’, sostuvo: ‘(…) que la facultad discrecional de fijar la pena resulta revisable en casación en supuestos de arbitrariedad. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (T.S.J., Sala Penal, “Carnero”, A. nº 181, 18/05/1999; “Esteban”, S. n° 119, 14/10/1999; “Lanza Castelli”, A. nº 346, 21/09/1999; “Tarditti”, A. nº 362, 06/10/1999, entre otros)’.‘La revisión casatoria se extiende también al monto de la pena cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado con la magnitud del injusto y de la culpabilidad si se aprecia como incongruente conforme a las circunstancias seleccionadas (T.S.J., Sala Penal, “Ceballos”, S. n° 77, 7/06/1999, “Robledo de Correa”, S n° 33, 7/05/2003, “Aguirre”, S n° 59, 28/06/2005)’.

2 – La sentencia examinó la prueba reunida durante el proceso y la producida durante el debate y aplicando las reglas de la sana critica racional (art. 363 segundo apartado del anterior Digesto) lo que le permitió afirmar cual había sido la conducta desplegada por Rivera en el hecho y en su consecuencia, establecer la calificación legal de la misma, ambos extremos resultan debida y legalmente fundados, luciendo plenamente la motivación constitucionalmente exigida a las sentencias (conf. art.238), no verificándose, por lo tanto, el segundo de los agravios invocado por la defensa respecto de la falta de fundamentación y motivación en la tipificación del delito.

20/02/2014

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