"MORALES CARLOS ALBERTO S/ HOMICIDO SIMPLE" / Tribunal de Impugnación

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  • N° 57/17
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1- Si bien se parte de una premisa acertada, toda vez que todo homicidio implica la muerte violenta de un ser humano, nada empece a que se pondere el grado de la violencia ejercida por el autor para cometer el hecho. En otras palabras, mal podría agravarse un homicidio por aludirse, sin más, al haber empleado violencia el sujeto activo, pero sí puede abonar una mayor reacción estatal, traducida en pena, la intensidad que esa violencia adquirió en el concreto hecho. Siempre resulta particularmente trascendente a los fines de la graduación tener presente cuáles fueron los medios –más o menos lesivos que empleó el autor. Y eso es lo que hizo el a-quo en su labor axiológica. Ponderó que Raiban fue blanco de múltiples patadas con borcegos de particular potencia ofensiva (puntas de acero) y de un pesado bloque de cemento que estalló su estructura craneana.
2- El giro “rayano a la alevosía” asignado al accionar del encartado pretende significar la gravedad de la violencia ejercida, la superlativa intensidad, pero nada más alejado de pretender los sentenciantes mutar una calificación jurídica ya adoptada e incuestionada.
3- Sabido es que, conforme la regulación efectuada en la legislación de fondo vigente en nuestro país, las pautas valorativas de agravantes y atenuantes contenidas en el art. 41 del C.P. tienden a otorgar relevancia a la gravedad del hecho (faz objetiva de análisis) y a la personalidad del autor (faz subjetiva). Ahora, tan cierto es ello, como que no existe una división o separación tajante entre ambos tópicos como que funcionaran siendo compartimientos estancos, sino todo lo contrario. En efecto, para llenar de contenido uno u otro espacio analítico con frecuencia debe recurrirse a elementos (objetivos o subjetivos) propios del otro campo (vbgr. la determinación de la gravedad del hecho puede recibir influencia decisiva de componentes de orden subjetivo). Esto es lo que sin duda alguna acontece en el subjúdice. Por un lado, objetivamente, para delinear la naturaleza de la acción dable fue a los juzgadores tener presente cuáles fueron los medios lesivos empleados por el autor, pues ello era el punto de partida para la graduación del ilícito, a lo que se aduna no sólo la actitud totalmente pasiva de la víctima (no repelió el ataque) y la incuestionada futilidad de motivos; circunstancia esta última que, por su mayor contrariedad a la norma, especialmente aumenta el grado de reprochabilidad de la conducta. Pero, por otro, esa misma reprochabilidad se amengua cuando tallan consideraciones de orden subjetivo, tal el comportamiento con frenos inhibitorios disminuidos producto del estado de ebriedad en que se encontraba el autor.
4- Teniéndose en cuenta el techo punitivo determinado por la pretensión de la fiscalía (once años y seis meses de prisión) y la serie de atenuantes que se agregan a este último tratado, no luce la reducción en el quantum operada conteste con una ponderación basada en la lógica, la experiencia y el sentido común. Todo parece indicar que el balanceo o sopeso de circunstancias agravantes y atenuantes receptadas debió concluir en una determinación punitiva menor a la arribada. Once años de prisión (seis meses menos a los pretendidos por la representante del Ministerio Público Fiscal) no impresiona reflejar todas las atenuantes admitidas. Y aquí vale aclarar que la revocación por exceso que debe establecerse no es fruto de un cálculo o proceso lógico matemático, como lo ha propiciado la defensa al comenzar su alegación, toda vez que resulta imposible contar con un cartabón que asigne de antemano determinado porcentaje o valor para cada circunstancia agravante o atenuante. Si no, antes bien, la reducción a la penalidad establecida reposa en que en función de la plataforma establecida post merituación la pena finalmente establecida no resulta razonable ni proporcional.
5- Cuando la pena no es clara manifestación de aplicación de la sana crítica racional, la sanción se convierte en arbitraria. Entonces, cuando la expresión punitiva evidenciada no responde a la necesidad de mesura de la reacción estatal, se impone revocarla. La defensa pregona para la determinación de una nueva pena la realización de otro juicio de cesura. Sin embargo, con la información válidamente adquirida, la interacción de las partes hasta aquí registrada y el amparo legal (art. 246, tercer párrafo, in fine, del C.P.P.N.), se estima que este tribunal de impugnación, en ejercicio de competencia positiva, está habilitado y en condiciones de establecer la penalidad concreta por el hecho que ha operado como base para la declaración de responsabilidad penal de Carlos Alberto Morales.
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1- Si bien se parte de una premisa acertada, toda vez que todo homicidio implica la muerte violenta de un ser humano, nada empece a que se pondere el grado de la violencia ejercida por el autor para cometer el hecho. En otras palabras, mal podría agravarse un homicidio por aludirse, sin más, al haber empleado violencia el sujeto activo, pero sí puede abonar una mayor reacción estatal, traducida en pena, la intensidad que esa violencia adquirió en el concreto hecho. Siempre resulta particularmente trascendente a los fines de la graduación tener presente cuáles fueron los medios –más o menos lesivos que empleó el autor. Y eso es lo que hizo el a-quo en su labor axiológica. Ponderó que Raiban fue blanco de múltiples patadas con borcegos de particular potencia ofensiva (puntas de acero) y de un pesado bloque de cemento que estalló su estructura craneana.

2- El giro “rayano a la alevosía” asignado al accionar del encartado pretende significar la gravedad de la violencia ejercida, la superlativa intensidad, pero nada más alejado de pretender los sentenciantes mutar una calificación jurídica ya adoptada e incuestionada.


3- Sabido es que, conforme la regulación efectuada en la legislación de fondo vigente en nuestro país, las pautas valorativas de agravantes y atenuantes contenidas en el art. 41 del C.P. tienden a otorgar relevancia a la gravedad del hecho (faz objetiva de análisis) y a la personalidad del autor (faz subjetiva). Ahora, tan cierto es ello, como que no existe una división o separación tajante entre ambos tópicos como que funcionaran siendo compartimientos estancos, sino todo lo contrario. En efecto, para llenar de contenido uno u otro espacio analítico con frecuencia debe recurrirse a elementos (objetivos o subjetivos) propios del otro campo (vbgr. la determinación de la gravedad del hecho puede recibir influencia decisiva de componentes de orden subjetivo). Esto es lo que sin duda alguna acontece en el subjúdice. Por un lado, objetivamente, para delinear la naturaleza de la acción dable fue a los juzgadores tener presente cuáles fueron los medios lesivos empleados por el autor, pues ello era el punto de partida para la graduación del ilícito, a lo que se aduna no sólo la actitud totalmente pasiva de la víctima (no repelió el ataque) y la incuestionada futilidad de motivos; circunstancia esta última que, por su mayor contrariedad a la norma, especialmente aumenta el grado de reprochabilidad de la conducta. Pero, por otro, esa misma reprochabilidad se amengua cuando tallan consideraciones de orden subjetivo, tal el comportamiento con frenos inhibitorios disminuidos producto del estado de ebriedad en que se encontraba el autor.

4- Teniéndose en cuenta el techo punitivo determinado por la pretensión de la fiscalía (once años y seis meses de prisión) y la serie de atenuantes que se agregan a este último tratado, no luce la reducción en el quantum operada conteste con una ponderación basada en la lógica, la experiencia y el sentido común. Todo parece indicar que el balanceo o sopeso de circunstancias agravantes y atenuantes receptadas debió concluir en una determinación punitiva menor a la arribada. Once años de prisión (seis meses menos a los pretendidos por la representante del Ministerio Público Fiscal) no impresiona reflejar todas las atenuantes admitidas. Y aquí vale aclarar que la revocación por exceso que debe establecerse no es fruto de un cálculo o proceso lógico matemático, como lo ha propiciado la defensa al comenzar su alegación, toda vez que resulta imposible contar con un cartabón que asigne de antemano determinado porcentaje o valor para cada circunstancia agravante o atenuante. Si no, antes bien, la reducción a la penalidad establecida reposa en que en función de la plataforma establecida post merituación la pena finalmente establecida no resulta razonable ni proporcional.

5- Cuando la pena no es clara manifestación de aplicación de la sana crítica racional, la sanción se convierte en arbitraria. Entonces, cuando la expresión punitiva evidenciada no responde a la necesidad de mesura de la reacción estatal, se impone revocarla.
La defensa pregona para la determinación de una nueva pena la realización de otro juicio de cesura. Sin embargo, con la información válidamente adquirida, la interacción de las partes hasta aquí registrada y el amparo legal (art. 246, tercer párrafo, in fine, del C.P.P.N.), se estima que este tribunal de impugnación, en ejercicio de competencia positiva, está habilitado y en condiciones de establecer la penalidad concreta por el hecho que ha operado como base para la declaración de responsabilidad penal de Carlos Alberto Morales.

31/07/2017

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