"A. E. R. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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1.- En cuanto al carril utilizado en la impugnación extraordinaria (art. 248 inc. 2° C.P.P.N.), si bien lo debatido remite al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común -regularmente ajenos a la instancia extraordinaria de la Corte Suprema- ello no es óbice cuando, como en este caso, se invocan particularidades concretas sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 328:4580 y 331:1090, entre otros).
2.- Es procedente la impugnación extraordinaria planteada por el Ministerio Público Fiscal y la Defensora de los Derechos del Niño contra el pronunciamiento absolutorio dictado por el Tribunal de Impugnación en oportunidad de revocar la sentencia condenatoria dictada en mayoría por el Tribunal de Juicio quien declaró penalmente responsable a E. R. A. del delito de Abuso Sexual gravemente ultrajante, calificado por el vínculo en carácter de autor. Ello así, el Tribunal de Impugnación no construyó, de una manera fundada, la hipótesis de arbitrariedad de sentencia; entendiéndose por ello una demostración cabal de que esa sentencia de responsabilidad no alcanzó el umbral exigible para estimarla lógica, coherente y razonable. Vale remarcar: cuando el Tribunal de impugnación objetó ciertas inferencias del órgano a-quo, lo hizo sin desmerecer o demostrar la arbitrariedad del fallo y en muchas ocasiones en desapego a las constancias del caso.
3.- […] que se dé preponderancia a aquellos elementos incriminatorios frente a un aserto no categórico del psiquiatra forense o que contradicen a la experta de parte no implica, de modo alguno, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por el contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional.
4.- Tampoco puede asumirse como un elemento determinante en favor de la absolución dictada en la instancia anterior la dicotomía inherente al modo en que la niña “A.A.” describe a su padre y los sentimientos encontrados que anidan en su relación (vgr. “papá es bueno”, “papá es malo”, etc.), puesto que la bibliografía científica más autorizada sobre este punto enseña que tales sentimientos contradictorios están habitualmente presentes en las niñas que transitan por este tipo de experiencias traumáticas (cfr. Giberti, Eva (Dirección) – Lamberti, Silvio – Viar, Juan Pablo y Yantorno, Noemí “Incesto Paterno-Filial. Una visión multidisciplinaria. Perspectivas históricas, psicológicas, jurídicas y forenses”, Editorial Universidad, Bs. As., 1998, págs. 116/118).
5.- Desde otro plano, también surge justificada (bajo argumentos que no han sido refutados en la sentencia de Alzada) la abstención que hizo el voto mayoritario del tribunal de juicio de aquellos múltiples conflictos judicializados entre el imputado y la denunciante (que, según se viera, podían interpretarse en una u otra dirección […]). Centrándose, en su lugar, en las pruebas inherentes a este tipo de hechos y que dieron por resultado: a) la determinación de lesiones en la niña “A.A.” compatibles con la digitalización crónica de la zona anal; b) la referencia de la niña a tocamientos en esa zona anatómica por parte de su “papá T.”; y c) la validación diagnóstica de ese relato por la psicóloga forense designada a tal fin.
6.- De este modo, la sentencia de grado no se distanció del canon constitucional impuesto por una valoración racional de esas pruebas. Antes al contrario, realizó una ponderación particular e integral de todos los elementos que fueron ofrecidos en el debate. Como contrapartida y tal como se demostró a lo largo de este voto, el Tribunal de Impugnación no logró descalificar argumentalmente esas conclusiones, sino que se limitó a efectuar una valoración alternativa de esas mismas pruebas, dando realce a aquellas que confluían en una dirección opuesta. Y es claro que esa discrepancia no es identificable con un vicio propio del fallo de instancia.
7.- Consecuentemente, corresponde remitir el legajo a la Oficina Judicial para que un nuevo Tribunal de Impugnación designado al efecto sustancie el recurso del rubro interpuesto por el imputado y por sus letrados defensores en contra de los pronunciamientos atinentes a la declaración de responsabilidad y de pena, dictados por el tribunal de juicio (…).
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1.- En cuanto al carril utilizado en la impugnación extraordinaria (art. 248 inc. 2° C.P.P.N.), si bien lo debatido remite al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común -regularmente ajenos a la instancia extraordinaria de la Corte Suprema- ello no es óbice cuando, como en este caso, se invocan particularidades concretas sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 328:4580 y 331:1090, entre otros).

2.- Es procedente la impugnación extraordinaria planteada por el Ministerio Público Fiscal y la Defensora de los Derechos del Niño contra el pronunciamiento absolutorio dictado por el Tribunal de Impugnación en oportunidad de revocar la sentencia condenatoria dictada en mayoría por el Tribunal de Juicio quien declaró penalmente responsable a E. R. A. del delito de Abuso Sexual gravemente ultrajante, calificado por el vínculo en carácter de autor. Ello así, el Tribunal de Impugnación no construyó, de una manera fundada, la hipótesis de arbitrariedad de sentencia; entendiéndose por ello una demostración cabal de que esa sentencia de responsabilidad no alcanzó el umbral exigible para estimarla lógica, coherente y razonable. Vale remarcar: cuando el Tribunal de impugnación objetó ciertas inferencias del órgano a-quo, lo hizo sin desmerecer o demostrar la arbitrariedad del fallo y en muchas ocasiones en desapego a las constancias del caso.

3.- […] que se dé preponderancia a aquellos elementos incriminatorios frente a un aserto no categórico del psiquiatra forense o que contradicen a la experta de parte no implica, de modo alguno, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por el contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional.

4.- Tampoco puede asumirse como un elemento determinante en favor de la absolución dictada en la instancia anterior la dicotomía inherente al modo en que la niña “A.A.” describe a su padre y los sentimientos encontrados que anidan en su relación (vgr. “papá es bueno”, “papá es malo”, etc.), puesto que la bibliografía científica más autorizada sobre este punto enseña que tales sentimientos contradictorios están habitualmente presentes en las niñas que transitan por este tipo de experiencias traumáticas (cfr. Giberti, Eva (Dirección) – Lamberti, Silvio – Viar, Juan Pablo y Yantorno, Noemí “Incesto Paterno-Filial. Una visión multidisciplinaria. Perspectivas históricas, psicológicas, jurídicas y forenses”, Editorial Universidad, Bs. As., 1998, págs. 116/118).

5.- Desde otro plano, también surge justificada (bajo argumentos que no han sido refutados en la sentencia de Alzada) la abstención que hizo el voto mayoritario del tribunal de juicio de aquellos múltiples conflictos judicializados entre el imputado y la denunciante (que, según se viera, podían interpretarse en una u otra dirección […]). Centrándose, en su lugar, en las pruebas inherentes a este tipo de hechos y que dieron por resultado: a) la determinación de lesiones en la niña “A.A.” compatibles con la digitalización crónica de la zona anal; b) la referencia de la niña a tocamientos en esa zona anatómica por parte de su “papá T.”; y c) la validación diagnóstica de ese relato por la psicóloga forense designada a tal fin.

6.- De este modo, la sentencia de grado no se distanció del canon constitucional impuesto por una valoración racional de esas pruebas. Antes al contrario, realizó una ponderación particular e integral de todos los elementos que fueron ofrecidos en el debate. Como contrapartida y tal como se demostró a lo largo de este voto, el Tribunal de Impugnación no logró descalificar argumentalmente esas conclusiones, sino que se limitó a efectuar una valoración alternativa de esas mismas pruebas, dando realce a aquellas que confluían en una dirección opuesta. Y es claro que esa discrepancia no es identificable con un vicio propio del fallo de instancia.

7.- Consecuentemente, corresponde remitir el legajo a la Oficina Judicial para que un nuevo Tribunal de Impugnación designado al efecto sustancie el recurso del rubro interpuesto por el imputado y por sus letrados defensores en contra de los pronunciamientos atinentes a la declaración de responsabilidad y de pena, dictados por el tribunal de juicio (…).

19/06/2017

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