"RODRIGUEZ, DAMIAN, RODRIGUEZ, JUAN y JADULL CRISTIAN S/LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR EL CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS Y POR ENSAÑAMIENTO Y ALEVOSIA" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 31 p. pdf 16KBISBN:
  • N° 136/16
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1- No se trata que este Tribunal revisor valore nuevamente la prueba del debate del que resulta ausente, actividad prohibida y reservada exclusivamente al Tribunal del juicio, sino que ha quedado claro a través de la audiencia realizada y del análisis de la sentencia de responsabilidad, que la defensa ha demostrado, argumentalmente y a través de la impugnación, que la valoración realizada en dicha sentencia es arbitraria dado que el sentido con el cual se han utilizado estos testimonios (parte importante de la prueba recibida en el debate), para fundar las condenas, no se corresponde con el sentido de dicha información, o sea, hay una falsa percepción acerca del conocimiento que se está incorporando.
2- Aunque no hubieran existido las inconsistencias que los impugnantes señalan respecto al testimonio de L. T. igualmente es insuficiente para tener por debidamente motivada la sentencia -de un hecho de estas características- lo expuesto en tal decisión judicial y que fuera transcripto más arriba. El juez ponente parece haber realizado mentalmente un símil con aquellos casos que son amplia mayoría en delitos contra la integridad sexual, cometidos a salvo de las miradas de testigos y en donde adquiere importancia capital lo que sostenga la víctima. Es por todos conocida la jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior (caso “Torres” entre varios), seguida casi invariablemente en toda la provincia, respecto a que nada impide construir una sentencia de culpabilidad con el solo testimonio del abusado, siempre que aquél se mantenga invariable ante distintos interlocutores y se encuentre validado por elementos periféricos.
3- Este hecho dista diametralmente de aquellos de abuso sexual. No solamente por el tipo de delito de que se trata, sino porque fue cometido delante de varias personas y con luz (si bien artificial). Entonces, el estándar seguido en la valoración de la prueba (de cargo y de descargo) también es distinto. En el hecho que analizamos, no solamente dos de los imputados rebaten lo que dicen los acusadores sino que hay testigos directos, que estuvieron al momento de cometerse el hecho, que declaran y relatan (al menos algunas circunstancias) en forma distinta a lo que dice la víctima.
4- Los jueces debieron explicar, lógica y razonadamente, porqué aquella prueba, que confronta de lleno con el sentido que ellos dan sobre la autoría de los imputados, debe ser descartada en la solución del caso. Sabido es que los imputados no están obligados a construir determinada hipótesis sobre lo sucedido, ni tampoco acreditarla si es que la anunciaron, basta para que la inocencia se mantenga incólume, que los acusadores no hayan logrado acreditar debidamente las suyas, tal como sucedió en este caso.
5- Queda constatada una omisión arbitraria que produce una fractura en el razonamiento llevado adelante en la sentencia de responsabilidad porque la conclusión es contradictoria con el sentido de prueba directa recibida(descripta por los jueces pero no valorada adecuadamente)resultando en definitiva la conclusión de los magistrados inconciliable con circunstancias objetivas del caso, sin explicar por qué aun existida objetivamente tal confrontación, concluyen estableciendo el sentido que ha sido impugnado.
6- La omisión de no valorar adecuadamente la prueba, aumenta si se considera que –durante el juicio- los magistrados fueron “informados” en el debate sobre la existencia de prueba importante que - mínimamente- ponía en duda la completitud de lo sucedido, de acuerdo a lo aseverado por L. No solamente los dichos de los imputados y los tres testigos mencionados (cinco personas presentes en el hecho) que directamente relatan circunstancias en forma distinta a él, sino lo que señala la licenciada en psicología, entrevistadora en Cámara Gesell, respecto a que podían existir errores de omisión y exclusión de otros menores en el hecho. Esto potencia la necesidad de realizar la tarea que los magistrados omitieron.
7-La sentencia no acreditó – motivadamente-con respaldo de prueba suficiente, que las lesiones fueran graves. Así, por ejemplo, si el médico hizo referencia a “un mes a un mes y medio” y el art.90 del Código Penal establece en “más de un mes” el requisito para que la lesión sea considerada “grave”, el Tribunal debió explicar las razones por las cuales escogió la figura legal más grave siendo que contaba con otra información de profesionales que avalaban la aplicación del art.89 (hasta “un mes” las lesiones son leves), y sin que sea suficiente para subsanar la deficiencia echar mano a la cuestión del daño psicológico, aspecto sobre el que se debió profundizar más detalladamente para acreditar con la suficiencia exigida que las lesiones resultaron graves. La inutilización para el trabajo por “más de un mes” (considerada existida en la sentencia) requiere de una explicación más adecuada a las exigencias derivadas del deber de motivación, que incluye explayarse sobre la actividad habitual de la víctima y cómo, el daño que se tuvo por acreditado, lo incapacitó para realizar tales actividades durante tal espaciotemporal, esto debió fundarse ante dos certificados médicos contradictorios.
8- Respecto a la agravante por el concurso premeditado de dos o más personas, sabido es de las dificultades que acarrea siempre tal extremo a la hora de la acreditación pero, en este particular caso, habida cuenta de la existencia de testimonios directos que hablan de “tumulto” (circunstancia que ocurrida en la mayoría de los casos va de bruces con la idea del “acuerdo premeditado”), los jueces debieron motivar cuál es el respaldo objetivo de tal acuerdo previo, más allá de la íntima convicción que pudieron haber tenido. Lógicamente, si por lo ya explicado no logró probarse la autoría de los imputados, menos aún podía acreditarse el acuerdo.
9- Igual orfandad de motivación se observa respecto a la alevosía también atribuida en la sentencia. El estado de indefensión en que necesariamente debe encontrarse la víctima para encuadrar la conducta del agresor como alevosa, requiere probar que aquél la procuró o que al menos la aprovechó. En el plano subjetivo, debe acreditarse que el autor obró sobre seguro, sin el riesgo que puede significar que el agredido reaccione o que terceros lo hagan para impedir tal agresión. Trasladando estas breves consideraciones sobre el agravante en cuestión al caso que me ocupa, se debe concluir de la misma forma que respecto a todo lo analizado hasta aquí en relación a la calificación legal escogida por los jueces del juicio, es decir que existe una falta motivación suficiente, sin perjuicio de reiterar que el éxito de la impugnación quedó sellado al momento de analizarse la cuestión de las autorías.
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1- No se trata que este Tribunal revisor valore nuevamente la prueba del debate del que resulta ausente, actividad prohibida y reservada exclusivamente al Tribunal del juicio, sino que ha quedado claro a través de la audiencia realizada y del análisis de la sentencia de responsabilidad, que la defensa ha demostrado, argumentalmente y a través de la impugnación, que la valoración realizada en dicha sentencia es arbitraria dado que el sentido con el cual se han utilizado estos testimonios (parte importante de la prueba recibida en el debate), para fundar las condenas, no se corresponde con el sentido de dicha información, o sea, hay una falsa percepción acerca del conocimiento que se está incorporando.

2- Aunque no hubieran existido las inconsistencias que los impugnantes señalan respecto al testimonio de L. T. igualmente es insuficiente para tener por debidamente motivada la sentencia -de un hecho de estas características- lo expuesto en tal decisión judicial y que fuera transcripto más arriba. El juez ponente parece haber realizado mentalmente un símil con aquellos casos que son amplia mayoría en delitos contra la integridad sexual, cometidos a salvo de las miradas de testigos y en donde adquiere importancia capital lo que sostenga la víctima. Es por todos conocida la jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior (caso “Torres” entre varios), seguida casi invariablemente en toda la provincia, respecto a que nada impide construir una sentencia de culpabilidad con el solo testimonio del abusado, siempre que aquél se mantenga invariable ante distintos interlocutores y se encuentre validado por elementos periféricos.

3- Este hecho dista diametralmente de aquellos de abuso sexual. No solamente por el tipo de delito de que se trata, sino porque fue cometido delante de varias personas y con luz (si bien artificial). Entonces, el estándar seguido en la valoración de la prueba (de cargo y de descargo) también es distinto. En el hecho que analizamos, no solamente dos de los imputados rebaten lo que dicen los acusadores sino que hay testigos directos, que estuvieron al momento de cometerse el hecho, que declaran y relatan (al menos algunas circunstancias) en forma distinta a lo que dice la víctima.

4- Los jueces debieron explicar, lógica y razonadamente, porqué aquella prueba, que confronta de lleno con el sentido que ellos dan sobre la autoría de los imputados, debe ser descartada en la solución del caso. Sabido es que los imputados no están obligados a construir determinada hipótesis sobre lo sucedido, ni tampoco acreditarla si es que la anunciaron, basta para que la inocencia se mantenga incólume, que los acusadores no hayan logrado acreditar debidamente las suyas, tal como sucedió en este caso.

5- Queda constatada una omisión arbitraria que produce una fractura en el razonamiento llevado adelante en la sentencia de responsabilidad porque la conclusión es contradictoria con el sentido de prueba directa recibida(descripta por los jueces pero no valorada adecuadamente)resultando en definitiva la conclusión de los magistrados inconciliable con circunstancias objetivas del caso, sin explicar por qué aun existida objetivamente tal confrontación, concluyen estableciendo el sentido que ha sido impugnado.

6- La omisión de no valorar adecuadamente la prueba, aumenta si se considera que –durante el juicio- los magistrados fueron “informados” en el debate sobre la existencia de prueba importante que - mínimamente- ponía en duda la completitud de lo sucedido, de acuerdo a lo aseverado por L. No solamente los dichos de los imputados y los tres testigos mencionados (cinco personas presentes en el hecho) que directamente relatan circunstancias en forma distinta a él, sino lo que señala la licenciada en psicología, entrevistadora en Cámara Gesell, respecto a que podían existir errores de omisión y exclusión de otros menores en el hecho. Esto potencia la necesidad de realizar la tarea que los magistrados omitieron.

7-La sentencia no acreditó – motivadamente-con respaldo de prueba suficiente, que las lesiones fueran graves. Así, por ejemplo, si el médico hizo referencia a “un mes a un mes y medio” y el art.90 del Código Penal establece en “más de un mes” el requisito para que la lesión sea considerada “grave”, el Tribunal debió explicar las razones por las cuales escogió la figura legal más grave siendo que contaba con otra información de profesionales que avalaban la aplicación del art.89 (hasta “un mes” las lesiones son leves), y sin que sea suficiente para subsanar la deficiencia echar mano a la cuestión del daño psicológico, aspecto sobre el que se debió profundizar más detalladamente para acreditar con la suficiencia exigida que las lesiones resultaron graves. La inutilización para el trabajo por “más de un mes” (considerada existida en la sentencia) requiere de una explicación más adecuada a las exigencias derivadas del deber de motivación, que incluye explayarse sobre la actividad habitual de la víctima y cómo, el daño que se tuvo por acreditado, lo incapacitó para realizar tales actividades durante tal espaciotemporal, esto debió fundarse ante dos certificados médicos contradictorios.

8- Respecto a la agravante por el concurso premeditado de dos o más personas, sabido es de las dificultades que acarrea siempre tal extremo a la hora de la acreditación pero, en este particular caso, habida cuenta de la existencia de testimonios directos que hablan de “tumulto” (circunstancia que ocurrida en la mayoría de los casos va de bruces con la idea del “acuerdo premeditado”), los jueces debieron motivar cuál es el respaldo objetivo de tal acuerdo previo, más allá de la íntima convicción que pudieron haber tenido. Lógicamente, si por lo ya explicado no logró probarse la autoría de los imputados, menos aún podía acreditarse el acuerdo.

9- Igual orfandad de motivación se observa respecto a la alevosía también atribuida en la sentencia. El estado de indefensión en que necesariamente debe encontrarse la víctima para encuadrar la conducta del agresor como alevosa, requiere probar que aquél la procuró o que al menos la aprovechó. En el plano subjetivo, debe acreditarse que el autor obró sobre seguro, sin el riesgo que puede significar que el agredido reaccione o que terceros lo hagan para impedir tal agresión. Trasladando estas breves consideraciones sobre el agravante en cuestión al caso que me ocupa, se debe concluir de la misma forma que respecto a todo lo analizado hasta aquí en relación a la calificación legal escogida por los jueces del juicio, es decir que existe una falta motivación suficiente, sin perjuicio de reiterar que el éxito de la impugnación quedó sellado al momento de analizarse la cuestión de las autorías.

21/12/2016

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