“F., P. J. S/ ABUSO SEXUAL" Tribunal de impugnacion

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  • N° 102/16
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1- La función del Tribunal de Impugnación en el ejercicio del control de la sentencia condenatoria de grado es la de verificar que no existan defectos formales o sustanciales (Art. 236 CPP) en la declaración de responsabilidad, es decir que el fundamento en el que s e sustenta la sentencia se adecue a las pruebas producidas en el debate. Dicho de otro modo, no puede admitirse una arbitraria o absurda valoración de la prueba producida por las partes durante el juicio, limitando además su control al marco de los agravios presentados. En definitiva se debe verificar si los fundamentos en los que se sostiene la sentencia cuestionada se apoyan de manera razonada en las pruebas producidas, efectuando para ello un análisis de razonabilidad y coherencia entre lo sostenido por las partes, la información que se desprende de la prueba producida y lo afirmado en la sentencia.
2- No se trata de reeditar el juicio en una segunda instancia, sino de verificar que el juicio llevado a cabo en la primera instancia responde a estándares de justicia y legalidad. De allí que exista un límite en la valoración que el Tribunal de Impugnación pueda hacer de la sentencia dictada. El limite estará dado no por la empatía que pueda o no tenerse con las conclusiones a las que arribaron los jueces de grado, sino por la concordancia que exista entre esas conclusiones y lo que objetivamente se desprende de la prueba producida. Se trata pues de verificar que la valoración efectuada por los jueces de la prueba presentada durante el juicio no haya sido “arbitraria”, y por ende que la conclusión jurídica a la que arribaron sea justa.
3- Los hechos reprochados, debidamente descriptos en la sentencia, son los hechos que dieron por probados. No hay posibilidad de confusión en la sentencia, no existe ninguna duda respecto de los hechos a los que se refieren los jueces en la sentencia, por lo que no se entiendo cuál es el verdadero agravio de la defensa. Si su queja es que los hechos reprochados y descriptos no fueron reiteradamente mencionados y descriptos en algún capítulo puntual de la sentencia, dicho agravio no constituye una violación a norma procesal alguna.
4- El código procesal establece como requisitos esenciales de la sentencia los descriptos en el artículo 194, y que el artículo 195 que expresamente establece que las sentencia sólo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación. Ambos artículos fueron debidamente cumplidos por los jueces de grado, habiendo puntualizado cuales fueron los hechos reprochados y que estos hechos (a excepción del hecho por el que retiraron la acusación) fueron debidamente acreditados. El código no describe un modelo de sentencia tipo que los jueces deban seguir, sólo exige que éstos incluyan todos los elementos descriptos en el mencionado artículo 194 del CPP.
5- Cuando la ley procesal se refiere a la sana crítica, a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia se refiere justamente este tipo de pensamientos: si dos niñas están dispuestas a mentir en perjuicio de su padre, acusándolo de hechos execrables, deben existir hechos o circunstancias gravísimas que puedan explicar la razón de esas mentiras, y esos hechos o circunstancias deben necesariamente ser conocidos por el padre o por la madre, y sin embargo ninguno de ellos dijo nada al respecto. La explicación posible es que ambas menores puedan estar severamente afectadas por alguna enfermedad psicológica que las lleve a tal extremo. Sin embargo, luego de haberse entrevistado con varios psicólogos ninguno encontró que las niñas padecieran algún problema mental. De no existir alguno de estos dos motivos la sana crítica y la experiencia común me llevan a creer que lo dicho por las jóvenes no debe ser descartado, salvo que ese testimonio resulte contradictorio con otros elementos de prueba (los elementos de modo, tiempo, y lugar), o que su relato haya variado a lo largo del tiempo, o que éste sea puesto en tela de juicio por los sicólogos que intervinieron y las entrevistaron, quienes pueden haber advertido que sus dichos fueron expuestos de forma dubitativa, o poco precisa, o que no pudieron dar precisiones temporales, o que existió algún indicio fundado que pudo tratarse de testimonios implantados, o muchas otras cuestiones que pueden enunciarlos psicólogos y terapeutas respecto del testimonio de las niñas, información toda que, por cierto, sí pueden brindar válidamente los psicólogos, aun cuando no tengan una especialidad en la psicología del testimonio.
6- La defensa dijo que la psicóloga y terapeuta de M., no puede ser considerada como una testigo imparcial porque tiene empatía con su paciente y no puede cuestionar la veracidad de su testimonio. Si la empatía fuera una razón para descartar un testimonio el primero que debió haber sido descartado en este caso (y eventualmente en cualquier otro) es el de la madre de las víctimas, y sin embargo la defensa nada dijo al respecto. Es evidente que debe existir un cierto grado de empatía entre un terapeuta y su paciente para que la terapia sea fructífera. Sin embargo, ello no le impide al psicólogo o psiquiatra explayarse con absoluta libertad sobre lo relatado por su paciente, pudiendo advertir cuando de ese relato surgen contradicciones, o falta de precisiones, o hechos o circunstancias que se contradicen con información aportada anteriormente, etc. Que exista empatía, de ninguna manera quiere decir que puede existir complicidad o connivencia con su paciente, o complacencia con un relato que puede mostrar fisuras o contradicciones. No puede admitirse como una regla general (así fue planteado por la defensa) la imposibilidad de que un terapeuta declare respecto de los dichos de su paciente, porque con él tiene cierto grado de empatía. Esto es una afirmación completamente equivocada.
7- Sin perjuicio de lo dicho, corresponde afirmar que durante el juicio los jueces están obligados a valorar todos los testimonios y pruebas producidas en el debate. En todo caso si la defensa pretende cuestionar la pertinencia de una prueba debe hacerlo en la etapa intermedia (en la audiencia de control de acusación), oportunidad en la que se discute la procedencia o no de ese tipo de testimonios, pero una vez admitido debe ser valorada. La defensa en su alegato nunca mencionó que en la audiencia de control de la acusación se hubiera opuesto a la producción de esta prueba, y que frente al rechazo de su pedido de exclusión de la prueba, hubiera dejado efectuada la respectiva reserva de impugnación, por lo que ello constituye un motivo más para el rechazo del agravio.
8- En el sistema procesal actual los jueces deben valorar todas las pruebas producidas en el debate, incluido el testimonio de los psicólogos que llevan a cabo la cámara gesell. El propio defensor que pretende poner en duda la capacidad de los psicólogos para declarar como testigos en el juicio tuvo la oportunidad de contrainterrogarlos libremente por lo que mal puede ahora quejarse de que los jueces valoraron sus testimonios.
9- El defensor también sostuvo en varias oportunidades que el testimonio de la madre de las niñas o el de sus terapeutas no puede ser corroborado, en razón de que no se le permite a la defensa interrogar a las menores en el juicio. Dicha afirmación es evidentemente inexacta y errónea. La defensa sí tuvo la oportunidad de interrogar a las menores en cámara gesell, al igual que la fiscalía y eventualmente la querella, y ello se concreta a través de los psicólogos que intervienen en el interrogatorio. Las partes hacen sus preguntas a través de esos profesionales. Ello es así para minimizar el impacto que implica que varios adultos estén preguntando simultáneamente a un menor sobre hechos o circunstancias de contenido sexual que debió padecer o de lasque puede tener conocimiento, lo que sin ninguna duda puede amedrentar o revictimizar a un menor. Sin embargo que la entrevista se realice a través de un psicólogo, responsable de efectuar las preguntas que realizan las partes, de ninguna manera quiere decir que el defensor se vea impedido de ejercer debidamente su ministerio, interrogando –por interpósita persona- a un menor bajo las circunstancias ya indicadas. Es en razón de ello que no es cierto que no pueda corroborarse los testimonios de la madre o de las terapeutas de las menores, ya que esos testimonios fueron recibidos con la activa intervención de la defensa, la que pudo controlar el acto y realizar sus propias preguntas.
10- El nuevo sistema procesal ha establecido que el juicio sea llevado en dos etapas, aun cuando queda perfectamente en claro que estamos hablando de un solo juicio: audiencia para determinar la responsabilidad y, eventualmente, audiencia para establecer la pena imponer. Siendo que se trata de un solo y único juicio no existe ningún impedimento para que a ambas audiencias sean convocados los mismos testigos, los que podrán ser interrogados sobre lo que las partes consideren oportuno y relativo al caso tratado, y a lo que ellas pretenden probar en cada una de las audiencias. No existe la posibilidad jurídica de considerar que se afecta la garantía contra la múltiple persecución penal cuando se está llevando a cabo un juicio único, en el que se determina primero la responsabilidad y, luego, eventualmente, la pena. La garantía mencionada no fue pensada y diseñada para el uso que pretende darle el defensor. Es evidente que el alcance de esa garantía es otro, totalmente distinto: que una persona no sea sometida a juicio dos veces (responsabilidad y cesura dos veces) por una misma conducta. Ese no es el caso de autos.
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1- La función del Tribunal de Impugnación en el ejercicio del control de la sentencia condenatoria de grado es la de verificar que no existan defectos formales o sustanciales (Art. 236 CPP) en la declaración de responsabilidad, es decir que el fundamento en el que s e sustenta la sentencia se adecue a las pruebas producidas en el debate. Dicho de otro modo, no puede admitirse una arbitraria o absurda valoración de la prueba producida por las partes durante el juicio, limitando además su control al marco de los agravios presentados. En definitiva se debe verificar si los fundamentos en los que se sostiene la sentencia cuestionada se apoyan de manera razonada en las pruebas producidas, efectuando para ello un análisis de razonabilidad y coherencia entre lo sostenido por las partes, la información que se desprende de la prueba producida y lo afirmado en la sentencia.

2- No se trata de reeditar el juicio en una segunda instancia, sino de verificar que el juicio llevado a cabo en la primera instancia responde a estándares de justicia y legalidad. De allí que exista un límite en la valoración que el Tribunal de Impugnación pueda hacer de la sentencia dictada. El limite estará dado no por la empatía que pueda o no tenerse con las conclusiones a las que arribaron los jueces de grado, sino por la concordancia que exista entre esas conclusiones y lo que objetivamente se desprende de la prueba producida. Se trata pues de verificar que la valoración efectuada por los jueces de la prueba presentada durante el juicio no haya sido “arbitraria”, y por ende que la conclusión jurídica a la que arribaron sea justa.

3- Los hechos reprochados, debidamente descriptos en la sentencia, son los hechos que dieron por probados. No hay posibilidad de confusión en la sentencia, no existe ninguna duda respecto de los hechos a los que se refieren los jueces en la sentencia, por lo que no se entiendo cuál es el verdadero agravio de la defensa. Si su queja es que los hechos reprochados y descriptos no fueron reiteradamente mencionados y descriptos en algún capítulo puntual de la sentencia, dicho agravio no constituye una violación a norma procesal alguna.


4- El código procesal establece como requisitos esenciales de la sentencia los descriptos en el artículo 194, y que el artículo 195 que expresamente establece que las sentencia sólo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación. Ambos artículos fueron debidamente cumplidos por los jueces de grado, habiendo puntualizado cuales fueron los hechos reprochados y que estos hechos (a excepción del hecho por el que retiraron la acusación) fueron debidamente acreditados. El código no describe un modelo de sentencia tipo que los jueces deban seguir, sólo exige que éstos incluyan todos los elementos descriptos en el mencionado artículo 194 del CPP.

5- Cuando la ley procesal se refiere a la sana crítica, a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia se refiere justamente este tipo de pensamientos: si dos niñas están dispuestas a mentir en perjuicio de su padre, acusándolo de hechos execrables, deben existir hechos o circunstancias gravísimas que puedan explicar la razón de esas mentiras, y esos hechos o circunstancias deben necesariamente ser conocidos por el padre o por la madre, y sin embargo ninguno de ellos dijo nada al respecto. La explicación posible es que ambas menores puedan estar severamente afectadas por alguna enfermedad psicológica que las lleve a tal extremo. Sin embargo, luego de haberse entrevistado con varios psicólogos ninguno encontró que las niñas padecieran algún problema mental. De no existir alguno de estos dos motivos la sana crítica y la experiencia común me llevan a creer que lo dicho por las jóvenes no debe ser descartado, salvo que ese testimonio resulte contradictorio con otros elementos de prueba (los elementos de modo, tiempo, y lugar), o que su relato haya variado a lo largo del tiempo, o que éste sea puesto en tela de juicio por los sicólogos que intervinieron y las entrevistaron, quienes pueden haber advertido que sus dichos fueron expuestos de forma dubitativa, o poco precisa, o que no pudieron dar precisiones temporales, o que existió algún indicio fundado que pudo tratarse de testimonios implantados, o muchas otras cuestiones que pueden enunciarlos psicólogos y terapeutas respecto del testimonio de las niñas, información toda que, por cierto, sí pueden brindar válidamente los psicólogos, aun cuando no tengan una especialidad en la psicología del testimonio.

6- La defensa dijo que la psicóloga y terapeuta de M., no puede ser considerada como una testigo imparcial porque tiene empatía con su paciente y no puede cuestionar la veracidad de su testimonio. Si la empatía fuera una razón para descartar un testimonio el primero que debió haber sido descartado en este caso (y eventualmente en cualquier otro) es el de la madre de las víctimas, y sin embargo la defensa nada dijo al respecto. Es evidente que debe existir un cierto grado de empatía entre un terapeuta y su paciente para que la terapia sea fructífera. Sin embargo, ello no le impide al psicólogo o psiquiatra explayarse con absoluta libertad sobre lo relatado por su paciente, pudiendo advertir cuando de ese relato surgen contradicciones, o falta de precisiones, o hechos o circunstancias que se contradicen con información aportada anteriormente, etc. Que exista empatía, de ninguna manera quiere decir que puede existir complicidad o connivencia con su paciente, o complacencia con un relato que puede mostrar fisuras o contradicciones. No puede admitirse como una regla general (así fue planteado por la defensa) la imposibilidad de que un terapeuta declare respecto de los dichos de su paciente, porque con él tiene cierto grado de empatía. Esto es una afirmación completamente equivocada.

7- Sin perjuicio de lo dicho, corresponde afirmar que durante el juicio los jueces están obligados a valorar todos los testimonios y pruebas producidas en el debate. En todo caso si la defensa pretende cuestionar la pertinencia de una prueba debe hacerlo en la etapa intermedia (en la audiencia de control de acusación), oportunidad en la que se discute la procedencia o no de ese tipo de testimonios, pero una vez admitido debe ser valorada. La defensa en su alegato nunca mencionó que en la audiencia de control de la acusación se hubiera opuesto a la producción de esta prueba, y que frente al rechazo de su pedido de exclusión de la prueba, hubiera dejado efectuada la respectiva reserva de impugnación, por lo que ello constituye un motivo más para el rechazo del agravio.

8- En el sistema procesal actual los jueces deben valorar todas las pruebas producidas en el debate, incluido el testimonio de los psicólogos que llevan a cabo la cámara gesell. El propio defensor que pretende poner en duda la capacidad de los psicólogos para declarar como testigos en el juicio tuvo la oportunidad de contrainterrogarlos libremente por lo que mal puede ahora quejarse de que los jueces valoraron sus testimonios.

9- El defensor también sostuvo en varias oportunidades que el testimonio de la madre de las niñas o el de sus terapeutas no puede ser corroborado, en razón de que no se le permite a la defensa interrogar a las menores en el juicio. Dicha afirmación es evidentemente inexacta y errónea. La defensa sí tuvo la oportunidad de interrogar a las menores en cámara gesell, al igual que la fiscalía y eventualmente la querella, y ello se concreta a través de los psicólogos que intervienen en el interrogatorio. Las partes hacen sus preguntas a través de esos profesionales. Ello es así para minimizar el impacto que implica que varios adultos estén preguntando simultáneamente a un menor sobre hechos o circunstancias de contenido sexual que debió padecer o de lasque puede tener conocimiento, lo que sin ninguna duda puede amedrentar o revictimizar a un menor. Sin embargo que la entrevista se realice a través de un psicólogo, responsable de efectuar las preguntas que realizan las partes, de ninguna manera quiere decir que el defensor se vea impedido de ejercer debidamente su ministerio, interrogando –por interpósita persona- a un menor bajo las circunstancias ya indicadas. Es en razón de ello que no es cierto que no pueda corroborarse los testimonios de la madre o de las terapeutas de las menores, ya que esos testimonios fueron recibidos con la activa intervención de la defensa, la que pudo controlar el acto y realizar sus propias preguntas.


10- El nuevo sistema procesal ha establecido que el juicio sea llevado en dos etapas, aun cuando queda perfectamente en claro que estamos hablando de un solo juicio: audiencia para determinar la responsabilidad y, eventualmente, audiencia para establecer la pena imponer. Siendo que se trata de un solo y único juicio no existe ningún impedimento para que a ambas audiencias sean convocados los mismos testigos, los que podrán ser interrogados sobre lo que las partes consideren oportuno y relativo al caso tratado, y a lo que ellas pretenden probar en cada una de las audiencias. No existe la posibilidad jurídica de considerar que se afecta la garantía contra la múltiple persecución penal cuando se está llevando a cabo un juicio único, en
el que se determina primero la responsabilidad y, luego, eventualmente, la pena. La garantía mencionada no fue pensada y diseñada para el uso que pretende darle el defensor. Es evidente que el alcance de esa garantía es otro, totalmente distinto: que una persona no sea sometida a juicio dos veces (responsabilidad y cesura dos veces) por una misma conducta. Ese no es el caso de autos.

27/09/2016

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