"FISCALÍA DE CÁMARA S/ INVESTIGACIÓN REF PREV. 441 C-11, CRIA. SENILLOSA DEL 04/04/07" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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  • N° 14/16
Tema(s): Recursos en línea:
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1- Corresponde declarar la nulidad de la sentencia n° 43/16 dictada por el Tribunal de Impugnación por resultar violatoria del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N. y 1°, 2°, 98° y ctes. del C.P.P.N.). La sentencia apelada carece de fundamentos con base legal para apartarse de lo decidido por sus pares en un fallo anterior y desconoce la autoridad del pronunciamiento dictado por esta Sala Penal.
2- Por agotamiento del plazo procesal previsto en el art. 56, segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Justicia penal, se encuentra extinguida la acción penal. Por consiguiente corresponde dictar el sobreseimiento de los imputados, ello por cuanto la asimilación de este caso a un procedimiento complejo efectuado inaudita parte privó a los apelantes de la garantía del debido proceso y de defensa en juicio en su sentido más primario, afectándose básicamente el principio de bilateralidad (arts. 1° y 7° del C.P.P.N.).
3- Exceso jurisdiccional se proyectó en perjuicio de las personas imputadas, y retrotrajo el procedimiento a etapas ya superadas, desconociendo los lineamientos fijados en dos decisiones firmes sobre el mismo tópico- (art. 18 C.N., art. 2 C.P.P.N.). Dicha invalidación genera habitualmente la devolución de las actuaciones a origen, en los términos establecidos en el artículo 247 del C.P.P.N., pero por razones de celeridad, coherencia jurisprudencial y aplicación uniforme de la ley, en lugar del reenvío previsto en el artículo 247 del Código Adjetivo, corresponde se declare extinguida en esta instancia la acción penal de todos los imputados, incluso respecto del encausado sobre el cual no se acudió a sostener el recurso en audiencia (art. 230 del C.P.P.N.).
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1- Corresponde declarar la nulidad de la sentencia n° 43/16 dictada por el Tribunal de Impugnación por resultar violatoria del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N. y 1°, 2°, 98° y ctes. del C.P.P.N.). La sentencia apelada carece de fundamentos con base legal para apartarse de lo decidido por sus pares en un fallo anterior y desconoce la autoridad del pronunciamiento dictado por esta Sala Penal.

2- Por agotamiento del plazo procesal previsto en el art. 56, segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Justicia penal, se encuentra extinguida la acción penal. Por consiguiente corresponde dictar el sobreseimiento de los imputados, ello por cuanto la asimilación de este caso a un procedimiento complejo efectuado inaudita parte privó a los apelantes de la garantía del debido proceso y de defensa en juicio en su sentido más primario, afectándose básicamente el principio de bilateralidad (arts. 1° y 7° del C.P.P.N.).

3- Exceso jurisdiccional se proyectó en perjuicio de las personas imputadas, y retrotrajo el procedimiento a etapas ya superadas, desconociendo los lineamientos fijados en dos decisiones firmes sobre el mismo tópico- (art. 18 C.N., art. 2 C.P.P.N.). Dicha invalidación genera habitualmente la devolución de las actuaciones a origen, en los términos establecidos en el artículo 247 del C.P.P.N., pero por razones de celeridad, coherencia jurisprudencial y aplicación uniforme de la ley, en lugar del reenvío previsto en el artículo 247 del Código Adjetivo, corresponde se declare extinguida en esta instancia la acción penal de todos los imputados, incluso respecto del encausado sobre el cual no se acudió a sostener el recurso en audiencia (art. 230 del C.P.P.N.).

07/09/2016

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