"A., R. E. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" / Tribunal de impugnacion
Descripción: 16 p. pdf 86KBISBN:- N° 93/16
1- El artículo 237 del CPP ha delimitado la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria a dos motivos específicos: arbitrariedad y apreciación absurda de las pruebas recibidas en juicio. Se ha entendido que, la diferencia entre la arbitrariedad y la absurdidad radica en que la primera se constata ante la prescindencia de pruebas esenciales mientras que la segunda es procedente ante la apreciación de la prueba. Arbitrariedad significa “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”. Para que se habilite el recurso de una sentencia absolutoria en base a esta causal será necesario que el acto o proceder contrario a la justicia sea manifiesto, insostenible; no basta que se trate de una decisión basada en una interpretación de la ley que se considera minoritaria por la doctrina y la jurisprudencia. Objetivamente, la decisión debe ser visiblemente injusta y subjetivamente haber sido dictada “sólo por la voluntad del juez”; se trata de decisiones adoptadas en base a la íntima convicción del juzgador que se asocian con supuestos de ausencia de motivación.
2- Absurdo quiere decir “contrario y opuesto a la razón; que no tiene sentido; dicho o hecho irracional, arbitrario o disparatado”(Diccionario de la Real Academia Española), con lo que un término reconduciría al otro sólo que en el aspecto específico de la valoración. La absurda valoración de la prueba sería una valoración arbitraria de la misma. El absurdo no se acredita con la sola exhibición de una posición jurídica distinta a la del órgano decisor, sino que es imprescindible probar que ha habido una fractura del razonamiento lógico de la resolución derivando en conclusiones contradictorias o inconciliables con las circunstancias objetivas de la causa. También se configura el supuesto de absurdo si se abstienen de examinar una prueba decisiva para el fallo.
3- La ausencia de la entrevista previa a la Cámara Gesell con G., omitida por el Lic. en psicología que la recepcionó, no resulta un argumento relevante que haya debido ser contestado por los sentenciantes, en tanto se trata de una entrevista establecida por el protocolo de Cámara Gesell de orden administrativo (no procesal) que se vincula a la protección de las víctimas procurando evitar su revictimización pero de modo alguno posee proyecciones en el ámbito probatorio(menos para ser valorado en contra del imputado).
4- Corresponde confirmar la sentencia impugnada, en tanto exhibe un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas. No se ha constatado una fractura en el razonamiento lógico derivando en conclusiones contradictorias o inconciliables con las circunstancias objetivas de la causa. En este sentido, no alcanza la crítica ensayada por la Querella en cuanto opinión discrepante sobre el valor probatorio de las distintas evidencias que de ningún modo fulmina la coherencia de la motivación en la que se sostuvo el fallo ni materializa las excepcionales causales –de interpretación restrictiva- que el código habilita el recurso contra la sentencia absolutoria (art. 237 CPP).-
13/09/2016
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