" A.M.F S/ IMPUGNACIÒN" / Tribunal de Impugnación

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1- Corresponde hacer lugar al recurso de impugnación deducido por la defensa en contra del rechazo de la revisión de la resolución que dispuso mantener la prisión preventiva y decretar en consecuencia, la libertad del procesado.
2- La revisión de la prisión preventiva deriva del principio de control judicial periódico que emana de los estándares del sistema interamericano que a su vez deviene de la provisoriedad de toda medida cautelar conectado con su carácter excepcional, y no de los principios de preclusión y progresividad que cita el Tribunal Aquo, toda vez que tales principios se aplican al proceso penal y se fundan en motivos de seguridad jurídica, en la necesidad de lograr una administración de justicia en un plazo razonable y en garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima previsto por el art. 25 de la C.A.D.H.
3- En cuanto a la presencia actual de los riesgos procesales que justifican una medida cautelar que, de conformidad a la recomendación nro 14 del informe de la C.I.D.H sobre el uso de la prisión preventiva para las Américas (30/12/13) indica que deben establecerse “mecanismos de supervisión para revisar periódicamente la situación de las personas que se encuentran bajo prisión preventiva, para garantizar que se agilicen los procesos penales y que las personas que no sean juzgadas en un tiempo razonable, sean puestas en libertad mientras concluye el proceso”, ninguno de los apuntados por Tribunal –riesgo de entorpecimiento eventual-, riesgo este que no ha sido mínimamente acreditado y el –riesgo de fuga, la gravedad de los hechos- no resulta suficiente por si mismo para justificar la prisión preventiva en tanto se trata de una medida cautelar y no de un adelanto de pena, con mayor razón habiendo transcurrido catorce meses desde la confirmación de la prisión preventiva por la Cámara de Apelaciones y dieciséis desde la detención del imputado, circunstancia nueva que modifica la situación tenida en consideración al momento de la respectiva confirmación.
4- La insuficiencia del tipo penal imputado (gravedad del hecho) para fundar la prisión preventiva ha sido definido por el informe 35/07, del análisis del caso López Álvarez, párrafo 69: “la necesidad consagrada en la convención Americana, de que la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en este, y que, en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo que se impute al individuo”. En el mismo sentido lo reitera el informe sobre el uso de la prisión preventiva para las Américas (30/12/13).
5- Asimismo se observa que el Tribunal revisor no fijo término alguno para la prisión preventiva que sostiene sin conectar la necesidad de su mantenimiento a la realización de alguna medida procesal concreta, circunstancia que impide valorar la procedencia de la sustitución de aquella medida por una menos gravosa que neutralice los riesgos procesales. En este sentido se expide C.I.D.H en el informe de diciembre de 2013: “se debe indicar el plazo de duración que estime necesario para la aplicación de la medida (…) El fiscal debe sustentar el porqué no seria viable la aplicación de una medida menos gravosa”. Asimismo exhorta a las autoridades a aplicar la prisión preventiva con un criterio eminentemente excepcional, haciendo uso de otras medidas cautelares no privativas de la libertad, aplicando el principio de encarcelamiento como último recurso y el principio de la proporcionalidad (punto 3 y 9 de las recomendaciones).
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1- Corresponde hacer lugar al recurso de impugnación deducido por la defensa en contra del rechazo de la revisión de la resolución que dispuso mantener la prisión preventiva y decretar en consecuencia, la libertad del procesado.

2- La revisión de la prisión preventiva deriva del principio de control judicial periódico que emana de los estándares del sistema interamericano que a su vez deviene de la provisoriedad de toda medida cautelar conectado con su carácter excepcional, y no de los principios de preclusión y progresividad que cita el Tribunal Aquo, toda vez que tales principios se aplican al proceso penal y se fundan en motivos de seguridad jurídica, en la necesidad de lograr una administración de justicia en un plazo razonable y en garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima previsto por el art. 25 de la C.A.D.H.

3- En cuanto a la presencia actual de los riesgos procesales que justifican una medida cautelar que, de conformidad a la recomendación nro 14 del informe de la C.I.D.H sobre el uso de la prisión preventiva para las Américas (30/12/13) indica que deben establecerse “mecanismos de supervisión para revisar periódicamente la situación de las personas que se encuentran bajo prisión preventiva, para garantizar que se agilicen los procesos penales y que las personas que no sean juzgadas en un tiempo razonable, sean puestas en libertad mientras concluye el proceso”, ninguno de los apuntados por Tribunal –riesgo de entorpecimiento eventual-, riesgo este que no ha sido mínimamente acreditado y el –riesgo de fuga, la gravedad de los hechos- no resulta suficiente por si mismo para justificar la prisión preventiva en tanto se trata de una medida cautelar y no de un adelanto de pena, con mayor razón habiendo transcurrido catorce meses desde la confirmación de la prisión preventiva por la Cámara de Apelaciones y dieciséis desde la detención del imputado, circunstancia nueva que modifica la situación tenida en consideración al momento de la respectiva confirmación.

4- La insuficiencia del tipo penal imputado (gravedad del hecho) para fundar la prisión preventiva ha sido definido por el informe 35/07, del análisis del caso López Álvarez, párrafo 69: “la necesidad consagrada en la convención Americana, de que la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en este, y que, en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo que se impute al individuo”. En el mismo sentido lo reitera el informe sobre el uso de la prisión preventiva para las Américas (30/12/13).

5- Asimismo se observa que el Tribunal revisor no fijo término alguno para la prisión preventiva que sostiene sin conectar la necesidad de su mantenimiento a la realización de alguna medida procesal concreta, circunstancia que impide valorar la procedencia de la sustitución de aquella medida por una menos gravosa que neutralice los riesgos procesales. En este sentido se expide C.I.D.H en el informe de diciembre de 2013: “se debe indicar el plazo de duración que estime necesario para la aplicación de la medida (…) El fiscal debe sustentar el porqué no seria viable la aplicación de una medida menos gravosa”. Asimismo exhorta a las autoridades a aplicar la prisión preventiva con un criterio eminentemente excepcional, haciendo uso de otras medidas cautelares no privativas de la libertad, aplicando el principio de encarcelamiento como último recurso y el principio de la proporcionalidad (punto 3 y 9 de las recomendaciones).

27/02/2014

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