"C., C. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de impugnacion
Descripción: 21 p. pdf 132KBISBN:- N° 77/16
1- En relación con el planteo de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de control de acusación en adelante, por violación al derecho de defensa en juicio del imputado, si bien las partes coincidieron en que el escrito fue presentado en plazo vencido, no es menos cierto que la ley procesal establece que los jueces deben efectuar un control de constitucionalidad, aún de oficio. Resulta evidente que en el presente caso el agravio introducido tardíamente por la defensa pretende que se analice una supuesta afectación a una garantía constitucional, en razón de lo cual corresponde el tratamiento de dicho agravio. No resulta razonable la sujeción a criterios formalistas cuando el agravio alegado podría afectar el derecho de defensa en juicio del imputado, pilar de todo el sistema procesal vigente, y que además podría haber sido analizado aún de oficio.
2- La función del Tribunal de Impugnación en el ejercicio del control de la sentencia condenatoria de grado es la de verificar que no existan defectos formales o sustanciales (Art. 236 CPP) en la declaración de responsabilidad, es decir que el fundamento en el que se sustenta la sentencia se adecue a las pruebas producidas en el debate. Dicho de otro modo, no puede admitirse una arbitraria o absurda valoración de la prueba producida por las partes durante el juicio, limitando además su control al marco de los agravios presentados. En definitiva se debe verificar si los fundamentos en los que se sostiene la sentencia cuestionada se apoyan de manera razonada en las pruebas producidas, efectuando para ello un análisis de razonabilidad y coherencia entre lo sostenido por las partes, la información que se desprende de la prueba producida y lo afirmado en la sentencia. No se trata de reeditar el juicio en una segunda instancia, sino de verificar que el juicio llevado a cabo en la primera instancia responde a estándares de justicia y legalidad. De allí que exista un límite en la valoración que el Tribunal de Impugnación pueda hacer de la sentencia dictada. El limite estará dado no por la empatía que se pueda o no tener con las conclusiones a las que arribaron los jueces de grado, sino por la concordancia que exista o no entre esas conclusiones y lo que objetivamente se desprende de la prueba producida.
3. El Tribunal de Impugnación debe verificar que la valoración efectuada por los jueces de la prueba presentada durante el juicio no haya sido “arbitraria”, y por ende la conclusión jurídica a la que arribaron sea justa. Lo relevante no es compartir el análisis de valor que pueda hacerse, sino verificar que en el marco de ese análisis no se haya excedido el límite de la razonabilidad, tergiversando el contenido de la prueba al punto de modificarla o directamente suplirla con información irreal, construida a partir de una falsa valoración. En definitiva, no compartir la valoración efectuada por el juez no torna necesariamente arbitraria o absurda su sentencia, salvo que en el proceso de valoración de la prueba se haya producido una alteración de ésta, tergiversando el contenido mismo de las pruebas, al punto de hacerles decir lo que éstas no dicen.
4. El sistema procesal acusatorio se sostiene en el principio lógico jurídico de dos sujetos litigando en un plano de igualdad procesal ante un tercero imparcial, imparcial e independiente: el juez. Ambos sujetos procesales (los acusadores por un lado y el imputado o acusado por el otro) deben necesariamente estar igualados frente al Juez en su capacidad técnica de litigación, toda vez que el proceso en sí mismo requiere una imprescindible destreza profesional propia de una actividad que revista una lógica complejidad.
5. Tanto la acusación (fiscalía y querella) como la defensa deben estar integradas por profesionales del derecho, es decir, abogados con suficiente preparación técnica como para poder representar el interés que les ha tocado defender de forma efectiva. Una representación técnica ineficaz o inefectiva pude alterar el equilibrio que debe existir entre la acusación y la defensa y, en consecuencia, influir en el resultado final del juicio. El resultado final del proceso debe estar determinado por lo que cada parte haya podido probar o no respecto de su teoría del caso, en función de la calidad y eficacia de las pruebas producidas, y no por la incapacidad técnica de los profesionales que intervienen en el proceso. La capacidad técnica o la falta de ésta puede influir en el resultado final del juicio y cuando ello ocurre, y en particular cuando afecta al imputado, desarticula los elementos esenciales del proceso (acusación, prueba, defensa y sentencia), afectando en forma irremediable la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal.
6. Es responsabilidad de los jueces velar por la plena aplicación de la garantía de defensa en juicio, llegando al extremo de poder separar al defensor cuando adviertan que la incapacidad técnica del abogado pueda alterar el normal desenvolvimiento de un juicio, es decir, cuando ponga en riesgo el derecho de defensa en juicio del imputado. Sin embargo, este deber del juez de garantizar el derecho de defensa en juicio, velando por el normal desenvolvimiento de la actividad del abogado defensor en el cumplimiento de su ministerio, debe ser ejercido con la mayor prudencia y cuidado, para que un excesivo rigorismo no termine produciendo el efecto contrario, afectando el derecho de defensa en juicio porque el juez consideró que el imputado no fue bien defendido sólo porque no comparte la estrategia elegida por el defensor.
7. El juez no puede ni debe involucrarse en la estrategia elegida por el defensor, por muy heterodoxa o poco convencional que ésta pueda parecer, ya que lo contrario implicaría juzgar no ya su teoría del caso en función de las pruebas producidas, sino su forma de presentar su teoría del caso en función de una visión subjetiva de lo que puede o no considerarse una buena defensa. No pueden los jueces colocarse en rectores de quienes pueden ser considerados buenos o malos abogados, sólo pueden limitarse a analizar si pudieron o no acreditar sus afirmaciones en función de las pruebas objetivas producidas con una adecuada destreza técnica.
8. La afectación al derecho de defensa en juicio debe poner en crisis en forma irremediable la defensa del imputado, por inexistencia de la defensa o por groseros errores inadmisible
9. Si la acusación como la querella coincidieron en que no existe prueba positiva y objetiva del acceso carnal atribuido, más allá de que haya existido o no, la posibilidad de que hubiera ocurrido y que los rastros se hubieran borrado. Es evidente que existe una duda al respecto, y la duda nunca, en ningún caso, puede ser resuelta en contra del imputado, sino al contrario. Lo impone el artículo 8 del CPP, el que ordena cómo debe ser resuelto un caso frente a la existencia de duda: a favor del imputado. La sentencia, por su parte, nada aporta para salir de esa duda, al punto que ni siquiera menciona, ni aún en forma tangencial, esta cuestión, limitándose a dar por probado una circunstancia fáctica decisiva sin siquiera mencionar una sola prueba que permitiera acreditarlo.
10. Las pruebas que acreditan la existencia de un tipo penal determinado son esenciales y deben ser expresamente enunciadas en una sentencia de condena. Nada se dijo sobre esta cuestión, ergo la sentencia a este respecto se encuentra total y absolutamente infundada, transformándola, sólo a este respecto, en una sentencia arbitraria. Si los jueces consideraron que se acreditó el acceso carnal exigido en el tipo penal previsto en el artículo 119 párrafo 3er del CP, debieron mencionar en qué pruebas se fundaron para arribar a esa conclusión. Dicha omisión amerita que se revoque la sentencia respecto de este punto en particular, y se ordene la sustanciación de una nueva audiencia de cesura a los fines de determinar la pena a imponer respecto de los hechos probados, pero adecuándolos al tipo penal de abuso sexual simple, agravado por haber sido cometido contra una menor de 18 años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo (Art. 119 1er párrafo e inc. f) del 4to párrafo del CP).
22/08/2016
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