"G., R. S/ABUSO SEXUAL" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 19 p. pdf 75KBISBN:
  • N° 70/16
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1- Lo que pretende el principio del juez natural es lograr la imparcialidad del juzgador y lo protege estableciendo órganos judiciales preestablecidos en forma permanente, prohibiendo la creación de organismos ad-hoc o creados con posterioridad al hecho para juzgar determinados delitos.
2- La reforma procesal penal de Neuquén (nuevo Código Procesal Penal), con la creación de los Colegios de Jueces, no ha violado el principio del juez natural, estando debidamente determinada la competencia de los jueces a través de los arts. 24 y 25 del CPP y arts. 24 a 26 del LOJP. Por otra parte, tampoco ha planteado el impugnante la inconstitucionalidad de tales normas, por lo que no corresponde adentrarse más allá de lo señalado, máxime que tampoco ha cuestionado la falta de imparcialidad de los juzgadores.
3- En relación al planteo del defensor de que no se puede agravar doblemente la conducta del imputado porque la minoridad de edad, ya se encuentra en el tipo básico del primer párrafo del art. 119 del CP, no pudiendo agregarle el agravante del cuatro párrafo del art. 119 inc. f), es importante señalar que lo que agrava la conducta del imputado es el aprovechamiento de la convivencia preexistente con la menor de edad, para cometer el ilícito. No es una doble agravante como pretende el defensor, el tipo básico del art. 119 en su primer párrafo habla del consentimiento –el que no puede ser prestado válidamente por una menor de trece años-, mientras que el párrafo cuarto agrava la conducta por el aprovechamiento de la convivencia preexistente con cualquier menor de edad, para perpetrar un ilícito. El primero y cuarto párrafo no tienen nada en común, la edad de la víctima en el primer párrafo del art. 119 se refiere a la invalidez del consentimiento, mientras que en cuarto párrafo se refiere al aprovechamiento de la convivencia con cualquier menor de edad para llevar a cabo los actos contra la integridad sexual. Es decir, que sólo resulta aplicable tal agravante cuando el autor se aproveche u utilice las ventajas que tal situación de convivencia le proporciona para poder consumar el abuso sexual.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
No hay ítems correspondientes a este registro

1- Lo que pretende el principio del juez natural es lograr la imparcialidad del juzgador y lo protege estableciendo órganos judiciales preestablecidos en forma permanente, prohibiendo la creación de organismos ad-hoc o creados con posterioridad al hecho para juzgar determinados delitos.

2- La reforma procesal penal de Neuquén (nuevo Código Procesal Penal), con la creación de los Colegios de Jueces, no ha violado el principio del juez natural, estando debidamente determinada la competencia de los jueces a través de los arts. 24 y 25 del CPP y arts. 24 a 26 del LOJP. Por otra parte, tampoco ha planteado el impugnante la inconstitucionalidad de tales normas, por lo que no corresponde adentrarse más allá de lo señalado, máxime que tampoco ha cuestionado la falta de imparcialidad de los juzgadores.

3- En relación al planteo del defensor de que no se puede agravar doblemente la conducta del imputado porque la minoridad de edad, ya se encuentra en el tipo básico del primer párrafo del art. 119 del CP, no pudiendo agregarle el agravante del cuatro párrafo del art. 119 inc. f), es importante señalar que lo que agrava la conducta del imputado es el aprovechamiento de la convivencia preexistente con la menor de edad, para cometer el ilícito. No es una doble agravante como pretende el defensor, el tipo básico del art. 119 en su primer párrafo habla del consentimiento –el que no puede ser prestado válidamente por una menor de trece años-, mientras que el párrafo cuarto agrava la conducta por el aprovechamiento de la convivencia preexistente con cualquier menor de edad, para perpetrar un ilícito. El primero y cuarto párrafo no tienen nada en común, la edad de la víctima en el primer párrafo del art. 119 se refiere a la invalidez del consentimiento, mientras que en cuarto párrafo se refiere al aprovechamiento de la convivencia con cualquier menor de edad para llevar a cabo los actos contra la integridad sexual. Es decir, que sólo resulta aplicable tal agravante cuando el autor se aproveche u utilice las ventajas que tal situación de convivencia le proporciona para poder consumar el abuso sexual.

05/08/2016

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Con tecnología Koha