"GOTTARDI HUGO ENRIQUE S/ABUSO SEXUAL" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 30 p. pdf 97KbISBN:
  • N° 03/16
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) Es arbitraria la sentencia que recorta el testimonio de la víctima, que omite referirse a partes de dicha declaración de relevancia capital desde lo fáctico y desde lo jurídico. La facultad del magistrado de juicio, en punto a la percepción y valoración de la prueba producida en el debate también le acarrea obligaciones, entre ellas explicar razonadamente por qué ignora partes sustanciales del principal testimonio.
2) Corresponde calificar el hecho imputado como abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119, párr. 2° CP) si el acto duró más tiempo que el requerido para la realización de la conducta abusiva y, en el caso, conforme el relato efectuado por la víctima no solo existió un hecho en fecha incierta pero cuando contaba con diez u once años sino que se agregó que los ataques continuaron prácticamente hasta cuando ella se encontraba en séptimo grado, pauta indicativa de un concreto ámbito temporal. A lo dicho debe sumarse, en punto a “las circunstancias de su realización”, que -si bien en la sentencia sólo se consignó manoseos- también la joven relató que existieron besos en partes de significado sexual e incluso que existió un intento de introducción de dedos luego de que su progenitor tratara de penetrarla con el pene (en una cama cucheta de la vivienda).
3) Existe arbitrariedad en la sentencia que en lo atinente a la calificación legal no explica razonadamente el rechazo del encasillamiento pretendido por los acusadores y, en cambio, sólo se consignan algunas afirmaciones dogmáticas, que explican desde el plano legal cuándo se registra la existencia del tipo (abuso sexual gravemente ultrajante) y que en el caso no se daría; sin embargo no existe ni una línea en la que se haga referencia a la entidad de los actos concretos que se tuvieron por probados
4) No debe considerarse en la mensuración de la pena lo alegado respecto a la peligrosidad del condenado debido a un supuesto abuso a otras personas, pues en tal caso se le estaría aplicando una pena previo a la investigación y defensa correspondiente; tampoco debe considerarse aquello que el encartado pueda hacer en el futuro (dada su profesión). La culpabilidad reprochada al justiciable es por lo que hizo y no por lo que podría llegar a hacer.
5) Constituye un abuso sexual “gravemente ultrajante” (por las circunstancias de su realización en relación a la niña víctima, el hecho que fuera descripto en la sentencia como “cunnilingus” (del voto del Dr. Cabral).
6) La repetición de actos de contenido sexual no configuran la agravante del abuso sexual gravemente ultrajante por su “duración”, en cambio puede constituir un concurso real entre los distintos hechos típicos o en su caso puede tratarse de un delito continuado pues, conforme lo describe la doctrina, existió una unidad de resolución que se ejecuta mediante distintos hechos; pluralidad de acciones homogéneas, siendo que las distintas acciones presentan una semejanza sustancial, en cuanto dependen de una misma resolución renovada en cada una de ellas; identidad de lesión jurídica, unidad de sujeto pasivo; cierta conexión temporal y espacial y el aprovechamiento de la misma situación (del voto del Dr. Cabral).
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1) Es arbitraria la sentencia que recorta el testimonio de la víctima, que omite referirse a partes de dicha declaración de relevancia capital desde lo fáctico y desde lo jurídico. La facultad del magistrado de juicio, en punto a la percepción y valoración de la prueba producida en el debate también le acarrea obligaciones, entre ellas explicar razonadamente por qué ignora partes sustanciales del principal testimonio.

2) Corresponde calificar el hecho imputado como abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119, párr. 2° CP) si el acto duró más tiempo que el requerido para la realización de la conducta abusiva y, en el caso, conforme el relato efectuado por la víctima no solo existió un hecho en fecha incierta pero cuando contaba con diez u once años sino que se agregó que los ataques continuaron prácticamente hasta cuando ella se encontraba en séptimo grado, pauta indicativa de un concreto ámbito temporal. A lo dicho debe sumarse, en punto a “las circunstancias de su realización”, que -si bien en la sentencia sólo se consignó manoseos- también la joven relató que existieron besos en partes de significado sexual e incluso que existió un intento de introducción de dedos luego de que su progenitor tratara de penetrarla con el pene (en una cama cucheta de la vivienda).

3) Existe arbitrariedad en la sentencia que en lo atinente a la calificación legal no explica razonadamente el rechazo del encasillamiento pretendido por los acusadores y, en cambio, sólo se consignan algunas afirmaciones dogmáticas, que explican desde el plano legal cuándo se registra la existencia del tipo (abuso sexual gravemente ultrajante) y que en el caso no se daría; sin embargo no existe ni una línea en la que se haga referencia a la entidad de los actos concretos que se tuvieron por probados

4) No debe considerarse en la mensuración de la pena lo alegado respecto a la peligrosidad del condenado debido a un supuesto abuso a otras personas, pues en tal caso se le estaría aplicando una pena previo a la investigación y defensa correspondiente; tampoco debe considerarse aquello que el encartado pueda hacer en el futuro (dada su profesión). La culpabilidad reprochada al justiciable es por lo que hizo y no por lo que podría llegar a hacer.

5) Constituye un abuso sexual “gravemente ultrajante” (por las circunstancias de su realización en relación a la niña víctima, el hecho que fuera descripto en la sentencia como “cunnilingus” (del voto del Dr. Cabral).

6) La repetición de actos de contenido sexual no configuran la agravante del abuso sexual gravemente ultrajante por su “duración”, en cambio puede constituir un concurso real entre los distintos hechos típicos o en su caso puede tratarse de un delito continuado pues, conforme lo describe la doctrina, existió una unidad de resolución que se ejecuta mediante distintos hechos; pluralidad de acciones homogéneas, siendo que las distintas acciones presentan una semejanza sustancial, en cuanto dependen de una misma resolución renovada en cada una de ellas; identidad de lesión jurídica, unidad de sujeto pasivo; cierta conexión temporal y espacial y el aprovechamiento de la misma situación (del voto del Dr. Cabral).

12/02/2016

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