"D., N. N. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" / Tribunal de impugnacion
Descripción: 0 p. sin archivoISBN:- S/N
1) Si bien el ordenamiento procesal por una parte dispone que el Tribunal debe ceñirse en su análisis al tratamiento de los agravios de las partes, por otro lado éste también posee el deber de control de las garantías constitucionales; en este sentido corresponde recordar que la tutela judicial efectiva -con relación a la víctima- no sólo comprende la posibilidad de tener acceso a la justicia sino también de intervenir en el proceso, sea peticionando, controlando, incluso, obteniendo un pronunciamiento definitivo. En el caso la víctima no fue notificada de la realización de la audiencia en la que se dispuso el sobreseimiento y tampoco de la de impugnación, ello en violación de lo prescripto por el art. 61, inc. 7° del CPP que establece que la víctima tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal. Debe darse tal posibilidad con independencia de lo que la misma luego decida hacer (del voto de la mayoría).
2) Tratándose de un proceso de la llamada “transición”, excluido de los supuestos contemplados en el art. 56, seg. párr. de la LOJP, de conformidad con el primer párrafo de la citada norma, así como con la previsión contenida en el art. 49, del mismo cuerpo normativo y, tras una interpretación armónica de lo normado en el art. 87 del CPP -sobre duración máxima de los procesos- se consideró razonable que el legislador haya estipulado para tales supuestos (procesos que al momento de entrar en vigencia el nuevo digesto adjetivo llevaran menos de tres años de tramitación) un mayor lapso temporal (tres años) para su adecuación y finalización. En modo algo en tales casos puede hablarse de afectación del plazo razonable (del voto de la mayoría).
3) De conformidad con lo resuelto in re “Parra”, Leg. MPFNQ 41933 (aud. celebrada en fecha 01/02/16), encontrándose involucrado en el caso una cuestión de género y rigiendo en tal sentido no sólo lo establecido en la Convención Belén Do Pará (art. 7) sino también lo normado en el art. 61, inc. 7° del CPP, dado que la víctima no fue escuchada se entendió que debía suspenderse la audiencia en cuestión, ordenándose asimismo la remisión del legajo a la Oficina Judicial para que por intermedio de un juez de garantías resolviera la situación conforme a derecho. Temperamento éste que también fue adoptado por el TSJ in re “LLaytuqueo”, Acuerdo n°4 del TSJ (del voto en disidencia del Dr. Varessio).
4) De conformidad con lo establecido en los arts. 79 del CPP y 56 de la LOPJ en función de la fecha de comisión del hecho denunciado (06/01/13) y de la entrada en vigencia el nuevo Digesto Adjetivo el día 14/01/16 se encuentran vencidos los cuatro (4) meses de duración máxima de la etapa preparatoria (art. 158, CPP), correspondiendo el sobreseimiento del imputado (del voto en disidencia del Dr. Varessio).
10/02/2016
There are no comments on this title.