"RIQUELME ABDÒN, MIGUEL S/ HOMICIDIO CULPOSO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 23 p. pdf 90 kbISBN:
  • Nº 92/14
Tema(s): Recursos en línea:
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1) La calificación legal podrá mutar, sin afectar el principio de congruencia, en la medida en que el sustrato fáctico que se juzga sea el mismo que fue objeto de imputación y debate y, desde la óptica del sistema acusatorio, siempre que dicha modificación de encuadre jurídico no desbarate la estrategia defensiva, impidiéndole al imputado formular sus descargos. Criterios que fueran extraídos de la interpretación de los precedentes de la CSJN: “Sircovich”, “Fariña Duarte” y “Antognazza”.
2) En la medida en que la atribución fáctica efectuada por la fiscalía fue subsumida en la forma del dolo eventual, pero incorporó las circunstancias de hecho violatorias del deber de cuidado de la forma culposa (“conducción imprudente por encontrarse en estado de ebriedad y exceso de velocidad, factores conjuntos que desencadenaron el resultado letal”), y todo el proceso estuvo enmarcado por la discusión de tales hipótesis (dolo eventual/forma culposa), no puede afirmarse que haya existido sorpresa en el cambio de calificación jurídica formulado por la Fiscalía y, en consecuencia, alegar afectación del derecho de defensa por violación al principio de congruencia.
3) Corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria si al resolver sobre la pena que debía aplicarse al imputado se afectó el non bis in idem al considerar como circunstancias agravantes genéricas (art. 41, CP) cuestiones que forman parte de la tipicidad. Es decir, valorar el estado de ebriedad y la conducción violatoria del deber de cuidado, extremos que ya fueron contemplados por el legislador para sancionar más gravemente el tipo penal (cfr. art. 84, 2° párr., CP), afecta el principio citado.
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1) La calificación legal podrá mutar, sin afectar el principio de congruencia, en la medida en que el sustrato fáctico que se juzga sea el mismo que fue objeto de imputación y debate y, desde la óptica del sistema acusatorio, siempre que dicha modificación de encuadre jurídico no desbarate la estrategia defensiva, impidiéndole al imputado formular sus descargos. Criterios que fueran extraídos de la interpretación de los precedentes de la CSJN: “Sircovich”, “Fariña Duarte” y “Antognazza”.

2) En la medida en que la atribución fáctica efectuada por la fiscalía fue subsumida en la forma del dolo eventual, pero incorporó las circunstancias de hecho violatorias del deber de cuidado de la forma culposa (“conducción imprudente por encontrarse en estado de ebriedad y exceso de velocidad, factores conjuntos que desencadenaron el resultado letal”), y todo el proceso estuvo enmarcado por la discusión de tales hipótesis (dolo eventual/forma culposa), no puede afirmarse que haya existido sorpresa en el cambio de calificación jurídica formulado por la Fiscalía y, en consecuencia, alegar afectación del derecho de defensa por violación al principio de congruencia.

3) Corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria si al resolver sobre la pena que debía aplicarse al imputado se afectó el non bis in idem al considerar como circunstancias agravantes genéricas (art. 41, CP) cuestiones que forman parte de la tipicidad. Es decir, valorar el estado de ebriedad y la conducción violatoria del deber de cuidado, extremos que ya fueron contemplados por el legislador para sancionar más gravemente el tipo penal (cfr. art. 84, 2° párr., CP), afecta el principio citado.

02/09/2014

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