"RUIZ VALDEBENITO, EMILIO - RUIZ HERRERA, HECTOR HERNAN S/HOMICIDIO CALIFICADO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 29 p. pdf 95KbISBN:
  • N° 73/15
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) Si se pretendió una teoría del caso versada sobre un error de tipo sobre la forma calificada, al afirmar que los encartados desconocían que las personas que ingresaron a su vivienda eran efectivos policiales, necesariamente ello debió ser propuesto como una “instrucción” al Jurado, toda vez que configuraría un error sobre una “circunstancia fáctica”, materia de decisión propia del Jurado (cfr.arts. 202 y 207, CPP).
2) Se entendió que existió un actuar en cumplimiento de un deber legal por parte del personal policial al ingresar al domicilio con el fin de hacer cesar el delito y neutralizar el peligro para terceras personas, descartándose de ese modo el planteo de la defensa que invocó una supuesta ilegalidad del procedimiento.
3) Quien pretende la anulación del veredicto por entender que el mismo es contrario a la prueba debe explicar por qué razones las pruebas producidas en el juicio, que fueron evaluadas en el proceso deliberativo del Jurado, no satisfacen el estándar probatorio de la “duda razonable”. Es decir, necesariamente debe valorar todas la prueba producida en juicio, para dar cuenta de la insatisfacción del estándar (“Morales”, Leg. MPFNQ 10544/14, Sent. 23/15, TI). En el caso, sólo se contó con el “relato” de la Defensa, sin una referencia explícita y puntual de las pruebas que permitirían sostener su hipótesis.
4) Observar las video-filamaciones del debate implicaría la reproducción del mismo para que el Tribunal revisor revalorice la prueba producida y dicte una segunda sentencia pero que en modo alguno es revisora de la anterior. Para satisfacer el estándar del “doble conforme”, cualquiera sea el tribunal emisor del pronunciamiento, al que le competa revisarlo debe determinar -sobre la base de los “agravios” de las partes-, si la condena es justa. Se trata de un “juicio sobre el juicio” y no de un segundo juicio. De otro modo los principios de concentración e inmediación quedarían desvirtuados (art.7, CPP).
5) Corresponde descartar el agravio vinculado con las supuestas instrucciones erróneas o indicativas, sin siquiera señalar en qué consiste una instrucción a la que atribuye esa calidad y de qué modo podría haber influido en la decisión del Jurado. Se destacó que en la oportunidad correspondiente la defensa no cumplió con la carga de expresar su disenso u oposición en los términos de los arts. 205, primer párr. últ. parte y 238, inc. “c” del CPP.
6) Para poder impugnar el veredicto de culpabilidad el ritual establece una doble carga a la parte: por un lado cuestionar las instrucciones y por otro demostrar que ello condicionó la decisión a la que arribó el jurado (art. 238, inc. “c”, CPP). En caso de no observarse tales deberes, salvo que exista una flagrante violación a la defensa en juicio por estado de indefensión del condenado, no corresponde el tratamiento del agravio (art. 18, CN).
7) Si no se formuló una instrucción al jurado tendiente a dilucidar cuál de los imputados efectuó el disparo (existencia de una co-autoría) resulta inviable pretender que en oportunidad de celebrarse el juicio de cesura se vuelvan a tratar cuestiones de hecho que el Jurado Popular tuvo por probadas.
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1) Si se pretendió una teoría del caso versada sobre un error de tipo sobre la forma calificada, al afirmar que los encartados desconocían que las personas que ingresaron a su vivienda eran efectivos policiales, necesariamente ello debió ser propuesto como una “instrucción” al Jurado, toda vez que configuraría un error sobre una “circunstancia fáctica”, materia de decisión propia del Jurado (cfr.arts. 202 y 207, CPP).

2) Se entendió que existió un actuar en cumplimiento de un deber legal por parte del personal policial al ingresar al domicilio con el fin de hacer cesar el delito y neutralizar el peligro para terceras personas, descartándose de ese modo el planteo de la defensa que invocó una supuesta ilegalidad del procedimiento.

3) Quien pretende la anulación del veredicto por entender que el mismo es contrario a la prueba debe explicar por qué razones las pruebas producidas en el juicio, que fueron evaluadas en el proceso deliberativo del Jurado, no satisfacen el estándar probatorio de la “duda razonable”. Es decir, necesariamente debe valorar todas la prueba producida en juicio, para dar cuenta de la insatisfacción del estándar (“Morales”, Leg. MPFNQ 10544/14, Sent. 23/15, TI). En el caso, sólo se contó con el “relato” de la Defensa, sin una referencia explícita y puntual de las pruebas que permitirían sostener su hipótesis.

4) Observar las video-filamaciones del debate implicaría la reproducción del mismo para que el Tribunal revisor revalorice la prueba producida y dicte una segunda sentencia pero que en modo alguno es revisora de la anterior. Para satisfacer el estándar del “doble conforme”, cualquiera sea el tribunal emisor del pronunciamiento, al que le competa revisarlo debe determinar -sobre la base de los “agravios” de las partes-, si la condena es justa. Se trata de un “juicio sobre el juicio” y no de un segundo juicio. De otro modo los principios de concentración e inmediación quedarían desvirtuados (art.7, CPP).

5) Corresponde descartar el agravio vinculado con las supuestas instrucciones erróneas o indicativas, sin siquiera señalar en qué consiste una instrucción a la que atribuye esa calidad y de qué modo podría haber influido en la decisión del Jurado. Se destacó que en la oportunidad correspondiente la defensa no cumplió con la carga de expresar su disenso u oposición en los términos de los arts. 205, primer párr. últ. parte y 238, inc. “c” del CPP.

6) Para poder impugnar el veredicto de culpabilidad el ritual establece una doble carga a la parte: por un lado cuestionar las instrucciones y por otro demostrar que ello condicionó la decisión a la que arribó el jurado (art. 238, inc. “c”, CPP). En caso de no observarse tales deberes, salvo que exista una flagrante violación a la defensa en juicio por estado de indefensión del condenado, no corresponde el tratamiento del agravio (art. 18, CN).

7) Si no se formuló una instrucción al jurado tendiente a dilucidar cuál de los imputados efectuó el disparo (existencia de una co-autoría) resulta inviable pretender que en oportunidad de celebrarse el juicio de cesura se vuelvan a tratar cuestiones de hecho que el Jurado Popular tuvo por probadas.

28/09/2015

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