"MILLÀN PINO, JAVIER ANDRES S/ ROBO CALIFICADO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 24 p. pdf 92.9KbISBN:
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1) Corresponde desechar el planteo vinculado con un presunto déficit de fundamentación, por errónea valoración de la prueba (art. 234, inc. 1°, CPP), si se está aludiendo a la falta de referencia en la sentencia de constancias escritas -actas de reconocimiento en rueda de personas-, vedado ello expresamente por el legislador (art. 182, CPP), máxime cuando ellas no formaron parte del debate debido a la omisión de introducción de su contenido, a través del contra-examen del testigo (cfr. art. 186, CPP) en la misma audiencia de juicio, única forma de tomar conocimiento de la información por parte del juzgador.
2) Debe excluirse toda aquella prueba que no respete el sistema de formación de la misma, tal como: evidencia material (arma), en virtud de no haber sido exhibida en el juicio según las reglas del art. 187 del CPP; prueba pericial, vinculada con huellas dactilares, sino fue introducida válidamente en el debate a través de la declaración del perito que elaborara el informe, de conformidad con lo establecido en el art. 183 del mismo cuerpo de normas antes referido.
3) No corresponde en la instancia de impugnación considerar como prueba dirimente aquella que en modo alguno haya sido tenida en cuenta en el dictado de la sentencia cuestionada, máxime cuando se trata de una que, precisamente, fue desechada como tal en la sentencia, debido a la falta de cumplimiento de las reglas procesales de formación de la misma.
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1) Corresponde desechar el planteo vinculado con un presunto déficit de fundamentación, por errónea valoración de la prueba (art. 234, inc. 1°, CPP), si se está aludiendo a la falta de referencia en la sentencia de constancias escritas -actas de reconocimiento en rueda de personas-, vedado ello expresamente por el legislador (art. 182, CPP), máxime cuando ellas no formaron parte del debate debido a la omisión de introducción de su contenido, a través del contra-examen del testigo (cfr. art. 186, CPP) en la misma audiencia de juicio, única forma de tomar conocimiento de la información por parte del juzgador.

2) Debe excluirse toda aquella prueba que no respete el sistema de formación de la misma, tal como: evidencia material (arma), en virtud de no haber sido exhibida en el juicio según las reglas del art. 187 del CPP; prueba pericial, vinculada con huellas dactilares, sino fue introducida válidamente en el debate a través de la declaración del perito que elaborara el informe, de conformidad con lo establecido en el art. 183 del mismo cuerpo de normas antes referido.

3) No corresponde en la instancia de impugnación considerar como prueba dirimente aquella que en modo alguno haya sido tenida en cuenta en el dictado de la sentencia cuestionada, máxime cuando se trata de una que, precisamente, fue desechada como tal en la sentencia, debido a la falta de cumplimiento de las reglas procesales de formación de la misma.

27/08/2014

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