"B., R. A. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE” / Tribunal de impugnacion

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1) Cuando lo planteado en la impugnación ordinaria guarda relación con la denegatoria del sobreseimiento en virtud del vencimiento de términos fatales (ej. cuatro meses de la etapa preparatoria, art. 158, CPP), aún cuando tal decisión haya sido adoptada en el marco de un audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) y pese a lo dispuesto por el art. 172, último párrafo del citado cuerpo de normas, se entendió que en tal supuesto corresponde declarar la admisibilidad formal de la vía deducida.
2) Es admisible formalmente la impugnación ordinaria interpuesta contra la decisión que rechazó el pedido de sobreseimiento en virtud del vencimiento del término fatal de cuatro meses previsto para la etapa preparatoria (art. 158, CPP) pese a que el TSJ ha considerado que la impugnación extraordinaria (art. 248, CPP) en tales casos no lo es. Se consideró que en los supuestos referidos por el TSJ se trata de un control de constitucionalidad (extraordinario), en razón de ello no resulta asimilable a las cuestiones en las que deben entender los tribunales de revisión ordinaria
3) En relación al cómputo de los plazos el código procesal es claro: los únicos plazos que se cuentan en ‘días hábiles’ son aquellas que están establecidos en ‘días’ (cfr. art. 79, inc. 3°, CPP). Cuando la norma expresa los términos en meses o años deben computarse días corridos (del voto de la mayoría).
4) Tratándose el investigado de un delito contra la integridad sexual corresponde confirmar la decisión que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento por vencimiento del término aunque el fundamento para ello reside en el derecho de la víctima. Este es el criterio sentado por la CSJN in re “Góngora” y el TSJ ha dado muestras de adherir a esta postura in re “L.J.C-B.M.E s/ Abuso sexual con acceso carnal” (Acuerdo n° 4/15) supuesto en el que se colocó el derecho de la víctima a ser oída en el juicio oral por encima de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (del voto de la mayoría).
5) Corresponde decretar el sobreseimiento por el cumplimiento del plazo fatal y en consecuencia revocar la decisión impugnada pues no debe hacerse distingo en razón del tipo de víctima involucrada en el caso, en tanto ello importa la afectación del principio de igualdad ante la ley. Esta afectación se verifica no sólo con relación a las víctimas de otros delitos (afectándose también con ello el principio de racionalidad y legalidad) sino visto desde la óptica del imputado pues frente a estos supuestos algunos ven retaceados sus derechos y garantías por el sólo hecho de reprochársele un delito contra la integridad sexual (del voto en minoría de la Dra. Martini).
6) El derecho del imputado a la extinción de la acción penal por cumplimiento de plazos fatales no puede verse limitado por el derecho de víctimas ‘calificadas’. De lo contrario pareciera ser que se habilita a vaciar de contenido los derechos del justiciable. Es una obviedad que el derecho de las víctimas a ser oídas debe ser protegido y amparado sin embargo ello debe serlo dentro de los plazos establecidos para no violentar el principio de legalidad (del voto en minoría de la Dra. Martini).
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1) Cuando lo planteado en la impugnación ordinaria guarda relación con la denegatoria del sobreseimiento en virtud del vencimiento de términos fatales (ej. cuatro meses de la etapa preparatoria, art. 158, CPP), aún cuando tal decisión haya sido adoptada en el marco de un audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) y pese a lo dispuesto por el art. 172, último párrafo del citado cuerpo de normas, se entendió que en tal supuesto corresponde declarar la admisibilidad formal de la vía deducida.

2) Es admisible formalmente la impugnación ordinaria interpuesta contra la decisión que rechazó el pedido de sobreseimiento en virtud del vencimiento del término fatal de cuatro meses previsto para la etapa preparatoria (art. 158, CPP) pese a que el TSJ ha considerado que la impugnación extraordinaria (art. 248, CPP) en tales casos no lo es. Se consideró que en los supuestos referidos por el TSJ se trata de un control de constitucionalidad (extraordinario), en razón de ello no resulta asimilable a las cuestiones en las que deben entender los tribunales de revisión ordinaria

3) En relación al cómputo de los plazos el código procesal es claro: los únicos plazos que se cuentan en ‘días hábiles’ son aquellas que están establecidos en ‘días’ (cfr. art. 79, inc. 3°, CPP). Cuando la norma expresa los términos en meses o años deben computarse días corridos (del voto de la mayoría).

4) Tratándose el investigado de un delito contra la integridad sexual corresponde confirmar la decisión que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento por vencimiento del término aunque el fundamento para ello reside en el derecho de la víctima. Este es el criterio sentado por la CSJN in re “Góngora” y el TSJ ha dado muestras de adherir a esta postura in re “L.J.C-B.M.E s/ Abuso sexual con acceso carnal” (Acuerdo n° 4/15) supuesto en el que se colocó el derecho de la víctima a ser oída en el juicio oral por encima de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (del voto de la mayoría).

5) Corresponde decretar el sobreseimiento por el cumplimiento del plazo fatal y en consecuencia revocar la decisión impugnada pues no debe hacerse distingo en razón del tipo de víctima involucrada en el caso, en tanto ello importa la afectación del principio de igualdad ante la ley. Esta afectación se verifica no sólo con relación a las víctimas de otros delitos (afectándose también con ello el principio de racionalidad y legalidad) sino visto desde la óptica del imputado pues frente a estos supuestos algunos ven retaceados sus derechos y garantías por el sólo hecho de reprochársele un delito contra la integridad sexual (del voto en minoría de la Dra. Martini).

6) El derecho del imputado a la extinción de la acción penal por cumplimiento de plazos fatales no puede verse limitado por el derecho de víctimas ‘calificadas’. De lo contrario pareciera ser que se habilita a vaciar de contenido los derechos del justiciable. Es una obviedad que el derecho de las víctimas a ser oídas debe ser protegido y amparado sin embargo ello debe serlo dentro de los plazos establecidos para no violentar el principio de legalidad (del voto en minoría de la Dra. Martini).

19/08/2015

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