"FLORES YASMINA NOEMÍ S/ ROBO CALIFICADO ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA´" / Tribunal Superior de Justicia

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1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida por el Ministerio Fiscal, al no verificarse un supuesto que habilite esta vía extraordinaria (artículo 248 incisos 2 y 3, a contrario sensu, del C.P.P.N.). El recurso extraordinario referenciado en el artículo 248 del código adjetivo es excepcional y de aplicación restrictiva, por la gravedad de la función que por esa vía pudiera cumplir luego la Corte Suprema de la Nación en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la Ley 48. Su objeto es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a la Corte de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia, ya que no se propone rectificar toda injusticia que pueda existir del fallo apelado, sino mantener la supremacía nacional.
2.- Si bien el Ministerio Fiscal adujo que incardinaba su impugnación por el cauce del inciso 2° del art. 248 del CPPN, luego dirigió su crítica a cuestiones de hecho y prueba, como así también, de derecho común y de índole procesal ajenos a la vía extraordinaria. En cuanto al inciso 3° del artículo 248 del rito, se limitó a esbozar que lo resuelto por el a quo sería contrario a jurisprudencia de este Tribunal Superior, no quedando claro si también lo consideró contrario a anteriores fallos del Tribunal de Impugnación. En cualquier caso, no desarrolló este agravio de manera autónoma tal como se exige para habilitar el control extraordinario.
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1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida por el Ministerio Fiscal, al no verificarse un supuesto que habilite esta vía extraordinaria (artículo 248 incisos 2 y 3, a contrario sensu, del C.P.P.N.). El recurso extraordinario referenciado en el artículo 248 del código adjetivo es excepcional y de aplicación restrictiva, por la gravedad de la función que por esa vía pudiera cumplir luego la Corte Suprema de la Nación en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la Ley 48. Su objeto es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a la Corte de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia, ya que no se propone rectificar toda injusticia que pueda existir del fallo apelado, sino mantener la supremacía nacional.

2.- Si bien el Ministerio Fiscal adujo que incardinaba su impugnación por el cauce del inciso 2° del art. 248 del CPPN, luego dirigió su crítica a cuestiones de hecho y prueba, como así también, de derecho común y de índole procesal ajenos a la vía extraordinaria. En cuanto al inciso 3° del artículo 248 del rito, se limitó a esbozar que lo resuelto por el a quo sería contrario a jurisprudencia de este Tribunal Superior, no quedando claro si también lo consideró contrario a anteriores fallos del Tribunal de Impugnación. En cualquier caso, no desarrolló este agravio de manera autónoma tal como se exige para habilitar el control extraordinario.

21/09/2015

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