"LIPTAK, MARCELO RICARDO S/ DCIA." / Tribunal de Impugnacion

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1) A la luz de lo normado en los artículos 227, 233 y 242, así como de conformidad con lo resuelto por el TSJ in re “Guzmán”, Acuerdo n° 11/15 y R.I. n° 19/15 en virtud de los principios rectores en el nuevo ordenamiento ritual y al establecerse en el mismo plazos fatales, constituyendo la celeridad un valor axiológico y un principio rector del proceso penal, no todo es impugnable ni por cualquier parte. En función de ello y al no tratarse la cuestionada de una medida de coerción sino una cautelar, que no causa estado, se declaró la inadmisibilidad formal del remedio intentado.
2) El concepto de “auto procesal importante” es una creación doctrinaria, jurisprudencial; su inserción en el art. 233 del CPP guarda relación con permitir un instancia inmediata de revisión en aquellos actos en los que exista un perjuicio que no pueda ser reparado en una instancia ulterior (confr. CIDH “Maqueda” y “Abella” y CSJN “Casal”).
3) El art. 227 del CPP establece el principio de taxatividad de las impugnaciones y exige que el recurrente invoque el perjuicio que el agravio invocado le irroga. En el caso se declaró la inadmisibilidad de la impugnación también debido a la falencia referida.
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1) A la luz de lo normado en los artículos 227, 233 y 242, así como de conformidad con lo resuelto por el TSJ in re “Guzmán”, Acuerdo n° 11/15 y R.I. n° 19/15 en virtud de los principios rectores en el nuevo ordenamiento ritual y al establecerse en el mismo plazos fatales, constituyendo la celeridad un valor axiológico y un principio rector del proceso penal, no todo es impugnable ni por cualquier parte. En función de ello y al no tratarse la cuestionada de una medida de coerción sino una cautelar, que no causa estado, se declaró la inadmisibilidad formal del remedio intentado.

2) El concepto de “auto procesal importante” es una creación doctrinaria, jurisprudencial; su inserción en el art. 233 del CPP guarda relación con permitir un instancia inmediata de revisión en aquellos actos en los que exista un perjuicio que no pueda ser reparado en una instancia ulterior (confr. CIDH “Maqueda” y “Abella” y CSJN “Casal”).

3) El art. 227 del CPP establece el principio de taxatividad de las impugnaciones y exige que el recurrente invoque el perjuicio que el agravio invocado le irroga. En el caso se declaró la inadmisibilidad de la impugnación también debido a la falencia referida.

11/08/2015

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