"PELAEZ SANTIAGO OSCAR S/ AMENAZAS AGRAVADAS (ART. 149 BIS) Y EXTORSIÓN ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA" / Tribunal Superior de Justicia

Por: Colaborador(es): Series Fallos con Perspectiva de GéneroDescripción: 19 p. pdf 0KbISBN:
  • N° 25/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Corresponde rechazar la impugnación deducida, por cuanto el hecho juzgado no se encuentra alcanzado por el art. 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem Do Pará”; y la resolución se encuentra acorde a las directrices de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de hacer prevalecer los dos principios constitucionales expuestos en el precedente “ACOSTA” (23/04/08, A. 2186.XLI) como son el de “mínima intervención penal” y el “pro homine”.
2.- No se encuentra acreditado –en esta instancia- que los hechos atribuidos queden comprendidos por la Convención de Belem Do Pará, como así también, que resulta diferente el presupuesto fáctico respecto al que se expidió el Cimero Tribunal Nacional en el precedente “GÓNGORA”, por lo que no corresponde su aplicación al presente legajo; consecuentemente, estimo que no se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado Argentino con la decisión adoptada por el a quo.
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1.- Corresponde rechazar la impugnación deducida, por cuanto el hecho juzgado no se encuentra alcanzado por el art. 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem Do Pará”; y la resolución se encuentra acorde a las directrices de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de hacer prevalecer los dos principios constitucionales expuestos en el precedente “ACOSTA” (23/04/08, A. 2186.XLI) como son el de “mínima intervención penal” y el “pro homine”.

2.- No se encuentra acreditado –en esta instancia- que los hechos atribuidos queden comprendidos por la Convención de Belem Do Pará, como así también, que resulta diferente el presupuesto fáctico respecto al que se expidió el Cimero Tribunal Nacional en el precedente “GÓNGORA”, por lo que no corresponde su aplicación al presente legajo; consecuentemente, estimo que no se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado Argentino con la decisión adoptada por el a quo.

24/07/2015

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