"CARVAJAL, DANIEL ALBERTO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO" / Tribunal de impugnacion

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  • N° 44/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1) En tanto la fecha de dictado de la sentencia es la que surge del registro informático, con independencia del momento en que la autoridad administrativa protocolizó internamente dicho documento y no sólo que la parte no aportó prueba alguna sobre la pretendida falsedad (vinculada con la fecha de emisión) sino que, en la medida que el mismo día de audiencia de cesura se expresaron oralmente los fundamentos del fallo y la pena impuesta, no se advierte la materialización de perjuicio alguno que fundamente la pretendida sanción de nulidad (art. 227, últ. parte, CPP).
2) En modo alguno puede sostenerse válidamente que hacer dos sentencias, una sobre la responsabilidad y otra sobre la pena sea incompatible con los juicios por jurados. Dicha metodología procesal es ajustada a las previsiones de los arts. 195 y 212 del CPP.
3) No resulta necesario ofrecer como prueba el acta de una rueda de reconocimiento ya que la misma no posee tal entidad. Conforme lo establece la regla prevista en el art. 182 del CPP, la prueba que hubiese de servir de base a la sentencia deberá ‘producirse’ en la audiencia de juicio, salvo las excepciones expresamente previstas. En tal caso el testigo que participó del acto en cuestión debe presentarse ante el tribunal e interrogatorio mediante, efectuado por las partes, expondrá sobre lo que sucedió en el acto de investigación referido. En dicho marco corresponde desechar el planteo tendiente a cuestionar la legitimidad del mismo, máxime cuando la parte participó al momento de practicarse la rueda y, en la oportunidad, no efectuó cuestionamiento alguno.
4) Se entendió que el jurado apoyó su decisión en la prueba producida y a partir de allí arribó al estándar que permite condenar, no advirtiéndose que exista duda razonable de la autoría y responsabilidad. Se contó con evidencia de calidad pues la conducta homicida reprochada tuvo lugar a plena luz del día, ocurrió frente a tres personas que prestaron declaración en el juicio y explicaron con detalles no sólo cómo se desarrolló el suceso, entregando características del imputado sino que reconocieron al autor de los disparos en una fila de personas.
5) La inconstitucionalidad de la norma ritual es una decisión de tal gravedad que impone, a quien la pretende, demostrar claramente de qué manera la ley que se cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto (CSJN, Fallos: 310:211 y sus citas; 327:1899 y 328:1415, entre otros).
6) Las leyes debidamente sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Norma Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJN, Fallos: 247:121; 314:424 y sus citas y 319:178, entre otros).
7) Con la sanción del nuevo Código Procesal Penal (L.2784) se implementó el juicio por jurados (art. 35, CPP), estableciéndose asimismo que la competencia del tribunal que va a intervenir -técnico o popular- la fija el juez (art. 173, inc. 1°, CPP) sobre la base de la pretensión punitiva que expresa el fiscal. La CN sólo establece en su art. 118 -una obligación futura y progresiva- vinculado a que los juicios criminales deberán realizarse por jurados pero, luego, la forma en que cada provincia cumple con tal manda constitucional es materia que cada provincia se reserva.
8) Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de lo normado en el art. 207 del CPP, en tanto permite que el jurado popular pueda emitir un veredicto de culpabilidad con ocho votos sobre doce, toda vez que es facultad del legislador local dictar los códigos de forma (cfr. art. 75, inc. 12, CN), la Carta Magna en sus arts. 24 y 118 nada dice sobre las mayorías necesarias en tales casos para poder concluir que una persona debe ser condenada, sumado a que se trató de una afirmación no desarrollada desde el plano argumental en la respectiva audiencia.
9) Si bien los juicios por jurados se caracterizan porque en el veredicto no se expresan las razones de la decisión, ellas deben buscarse en la descripción de la acusación que el jurado entiende probada sobre la base de las pruebas producidas en el debate, a ello debe sumarse el reconocido derecho que pose el imputado a una revisión absolutamente amplia de la condena, en razón de ello es que se entiende no resulta contrario a las normas constitucionales (art. 8.1, CADH y art. 1, CN) las disposiciones contenidas en los arts. 209 y 211 del CPP.
10) La calificación jurídica no se discute en la cesura sino que como lo establece el ordenamiento procesal (art. 202, CPP), el marco de los hechos se fija mediante las instrucciones sobre el derecho que el Juez Técnico brinda al Jurado (conf. “Méndez”, Sent. 126/14).
11) Son las proposiciones fácticas que las partes proponen lo que el Jurado debe verificar si se prueba con los elementos producidos en el juicio y aquellas son las que, a su vez, determinan que el hecho juzgado se califique de tal o cual manera. Ello no significa que el jurado fije en forma concreta la calificación legal del caso sino que debe decidir sobre conductas tipificadas en la ley y para ello las instrucciones deben ser correctamente brindadas (art. 205, CPP), debiendo para ello contener todos los elementos que configuren el delito de que se trate.
12) En punto a las instrucciones cuestionadas y que fueron brindadas por el Juez Técnico al Jurado, corresponde rechazar el planteo impugnaticio, toda vez que las mismas no fueron objetadas oportunamente ni se propusieron diferentes (confr. art. 205, CPP) (confr. “Morales”, Sent. 23/15, TI).
13) La norma contenida en el art. 205 del ritual no sólo contempla la necesidad de objetar las instrucciones que pudieran resultar indebidamente impartidas, sino que además faculta a la defensa a proponer las propias. Extremo que guarda estricta vinculación con la “teoría del caso” de la parte, circunstancia que tiene lugar en momentos previos al juicio. De allí que resulte inadmisible pretender en la instancia de impugnación el abordaje sobre la corrección o incorrección de las instrucciones -generales y particulares- que la parte no objetó (ni propuso) (“Morales”, Sent. 23/15, TI).
14) Si la defensa considera que no es de aplicación la circunstancia agravante establecida en el art. 41 bis del CP debió litigar sobre las instrucciones impartidas al Jurado Popular vinculadas al empleo de un “arma de fuego” en el homicidio.
15) Se consideró válida la mensuración como agravante, de la circunstancia vinculada con el impacto del hecho sobre el hijo pequeño de la víctima que se hallaba presente al momento de producirse su muerte, toda vez que se trata de una circunstancia asumida por el agresor que integra el hecho.
16) Mayoritariamente se entiende que viable la estimación como agravante de la reiterancia delictiva sin que ello afecte garantía constitucional alguna pues se trata de una circunstancia que evidencia la resistencia del penado al tratamiento penitenciario y se encuentra expresamente previsto por el art. 41 del CP, aún cuando de ello no se desprenda la declaración de reincidencia en los términos del art. 50 del mismo cuerpo de normas
17) El reconocimiento en rueda de personas no es un “anticipo jurisdiccional de prueba” (art. 155, CPP) y el juez de juicio, por su parte, no conoce las constancias escritas existentes, en consecuencia son las partes las que deben interrogar al testigo sobre los reconocimientos en rueda practicados en función de su “teoría del caso”. Tal actividad es lo que permitirá en todo caso demostrar “inconsistencias” o “contradicciones” (del voto de los Dres. Martini y Zvilling).
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1) En tanto la fecha de dictado de la sentencia es la que surge del registro informático, con independencia del momento en que la autoridad administrativa protocolizó internamente dicho documento y no sólo que la parte no aportó prueba alguna sobre la pretendida falsedad (vinculada con la fecha de emisión) sino que, en la medida que el mismo día de audiencia de cesura se expresaron oralmente los fundamentos del fallo y la pena impuesta, no se advierte la materialización de perjuicio alguno que fundamente la pretendida sanción de nulidad (art. 227, últ. parte, CPP).

2) En modo alguno puede sostenerse válidamente que hacer dos sentencias, una sobre la responsabilidad y otra sobre la pena sea incompatible con los juicios por jurados. Dicha metodología procesal es ajustada a las previsiones de los arts. 195 y 212 del CPP.

3) No resulta necesario ofrecer como prueba el acta de una rueda de reconocimiento ya que la misma no posee tal entidad. Conforme lo establece la regla prevista en el art. 182 del CPP, la prueba que hubiese de servir de base a la sentencia deberá ‘producirse’ en la audiencia de juicio, salvo las excepciones expresamente previstas. En tal caso el testigo que participó del acto en cuestión debe presentarse ante el tribunal e interrogatorio mediante, efectuado por las partes, expondrá sobre lo que sucedió en el acto de investigación referido. En dicho marco corresponde desechar el planteo tendiente a cuestionar la legitimidad del mismo, máxime cuando la parte participó al momento de practicarse la rueda y, en la oportunidad, no efectuó cuestionamiento alguno.

4) Se entendió que el jurado apoyó su decisión en la prueba producida y a partir de allí arribó al estándar que permite condenar, no advirtiéndose que exista duda razonable de la autoría y responsabilidad. Se contó con evidencia de calidad pues la conducta homicida reprochada tuvo lugar a plena luz del día, ocurrió frente a tres personas que prestaron declaración en el juicio y explicaron con detalles no sólo cómo se desarrolló el suceso, entregando características del imputado sino que reconocieron al autor de los disparos en una fila de personas.

5) La inconstitucionalidad de la norma ritual es una decisión de tal gravedad que impone, a quien la pretende, demostrar claramente de qué manera la ley que se cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto (CSJN, Fallos: 310:211 y sus citas; 327:1899 y 328:1415, entre otros).

6) Las leyes debidamente sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Norma Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJN, Fallos: 247:121; 314:424 y sus citas y 319:178, entre otros).

7) Con la sanción del nuevo Código Procesal Penal (L.2784) se implementó el juicio por jurados (art. 35, CPP), estableciéndose asimismo que la competencia del tribunal que va a intervenir -técnico o popular- la fija el juez (art. 173, inc. 1°, CPP) sobre la base de la pretensión punitiva que expresa el fiscal. La CN sólo establece en su art. 118 -una obligación futura y progresiva- vinculado a que los juicios criminales deberán realizarse por jurados pero, luego, la forma en que cada provincia cumple con tal manda constitucional es materia que cada provincia se reserva.

8) Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de lo normado en el art. 207 del CPP, en tanto permite que el jurado popular pueda emitir un veredicto de culpabilidad con ocho votos sobre doce, toda vez que es facultad del legislador local dictar los códigos de forma (cfr. art. 75, inc. 12, CN), la Carta Magna en sus arts. 24 y 118 nada dice sobre las mayorías necesarias en tales casos para poder concluir que una persona debe ser condenada, sumado a que se trató de una afirmación no desarrollada desde el plano argumental en la respectiva audiencia.

9) Si bien los juicios por jurados se caracterizan porque en el veredicto no se expresan las razones de la decisión, ellas deben buscarse en la descripción de la acusación que el jurado entiende probada sobre la base de las pruebas producidas en el debate, a ello debe sumarse el reconocido derecho que pose el imputado a una revisión absolutamente amplia de la condena, en razón de ello es que se entiende no resulta contrario a las normas constitucionales (art. 8.1, CADH y art. 1, CN) las disposiciones contenidas en los arts. 209 y 211 del CPP.

10) La calificación jurídica no se discute en la cesura sino que como lo establece el ordenamiento procesal (art. 202, CPP), el marco de los hechos se fija mediante las instrucciones sobre el derecho que el Juez Técnico brinda al Jurado (conf. “Méndez”, Sent. 126/14).

11) Son las proposiciones fácticas que las partes proponen lo que el Jurado debe verificar si se prueba con los elementos producidos en el juicio y aquellas son las que, a su vez, determinan que el hecho juzgado se califique de tal o cual manera. Ello no significa que el jurado fije en forma concreta la calificación legal del caso sino que debe decidir sobre conductas tipificadas en la ley y para ello las instrucciones deben ser correctamente brindadas (art. 205, CPP), debiendo para ello contener todos los elementos que configuren el delito de que se trate.

12) En punto a las instrucciones cuestionadas y que fueron brindadas por el Juez Técnico al Jurado, corresponde rechazar el planteo impugnaticio, toda vez que las mismas no fueron objetadas oportunamente ni se propusieron diferentes (confr. art. 205, CPP) (confr. “Morales”, Sent. 23/15, TI).

13) La norma contenida en el art. 205 del ritual no sólo contempla la necesidad de objetar las instrucciones que pudieran resultar indebidamente impartidas, sino que además faculta a la defensa a proponer las propias. Extremo que guarda estricta vinculación con la “teoría del caso” de la parte, circunstancia que tiene lugar en momentos previos al juicio. De allí que resulte inadmisible pretender en la instancia de impugnación el abordaje sobre la corrección o incorrección de las instrucciones -generales y particulares- que la parte no objetó (ni propuso) (“Morales”, Sent. 23/15, TI).

14) Si la defensa considera que no es de aplicación la circunstancia agravante establecida en el art. 41 bis del CP debió litigar sobre las instrucciones impartidas al Jurado Popular vinculadas al empleo de un “arma de fuego” en el homicidio.

15) Se consideró válida la mensuración como agravante, de la circunstancia vinculada con el impacto del hecho sobre el hijo pequeño de la víctima que se hallaba presente al momento de producirse su muerte, toda vez que se trata de una circunstancia asumida por el agresor que integra el hecho.

16) Mayoritariamente se entiende que viable la estimación como agravante de la reiterancia delictiva sin que ello afecte garantía constitucional alguna pues se trata de una circunstancia que evidencia la resistencia del penado al tratamiento penitenciario y se encuentra expresamente previsto por el art. 41 del CP, aún cuando de ello no se desprenda la declaración de reincidencia en los términos del art. 50 del mismo cuerpo de normas

17) El reconocimiento en rueda de personas no es un “anticipo jurisdiccional de prueba” (art. 155, CPP) y el juez de juicio, por su parte, no conoce las constancias escritas existentes, en consecuencia son las partes las que deben interrogar al testigo sobre los reconocimientos en rueda practicados en función de su “teoría del caso”. Tal actividad es lo que permitirá en todo caso demostrar “inconsistencias” o “contradicciones” (del voto de los Dres. Martini y Zvilling).

22/07/2015

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