"V, R. O S/ A. S. SIMPLE" / Tribunal de impugnacion

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1) El principio de celeridad establecido en el art. 7 del CPP restringe, de alguna manera, la vía recursiva para las partes, en pos de llegar de una manera más inmediata al juicio. En razón de ello es que el art. 227 del ritual establece que los recursos son viables respecto de las decisiones y las partes que específicamente prevé el articulado. Y es en esa misma línea que, asimismo, el art. 172 últ. párr. establece que las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) por regla general no son impugnables.
2) El argumento vinculado con la falta de enunciación específica, por parte del Juez de Garantías, de la acusación admitida sólo genera un gravamen potencial que podría llegar a producirse en el caso de que la Fiscalía mute la conducta fáctica y la calificación jurídica atribuida al celebrarse la audiencia de formulación de cargos y la de control de acusación-, por ello se declaró la inadmisibilidad de la impugnación. En el eventual supuesto de suceder ello, durante el debate, se verificaría la afectación del principio de congruencia y, por tanto, quedaría allí sí habilitada la impugnación de la sentencia en los términos del art. 233, últ. párr. del CPP. Sin perjuicio de ello, a modo de obiter dictum se recomendó a los jueces de garantías que a los efectos de dar acabado cumplimiento a lo normado en el art. 173 del CPP, se formalice expresamente la acusación admitida y no se efectúe una remisión al audio respectivo.
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1) El principio de celeridad establecido en el art. 7 del CPP restringe, de alguna manera, la vía recursiva para las partes, en pos de llegar de una manera más inmediata al juicio. En razón de ello es que el art. 227 del ritual establece que los recursos son viables respecto de las decisiones y las partes que específicamente prevé el articulado. Y es en esa misma línea que, asimismo, el art. 172 últ. párr. establece que las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) por regla general no son impugnables.

2) El argumento vinculado con la falta de enunciación específica, por parte del Juez de Garantías, de la acusación admitida sólo genera un gravamen potencial que podría llegar a producirse en el caso de que la Fiscalía mute la conducta fáctica y la calificación jurídica atribuida al celebrarse la audiencia de formulación de cargos y la de control de acusación-, por ello se declaró la inadmisibilidad de la impugnación. En el eventual supuesto de suceder ello, durante el debate, se verificaría la afectación del principio de congruencia y, por tanto, quedaría allí sí habilitada la impugnación de la sentencia en los términos del art. 233, últ. párr. del CPP. Sin perjuicio de ello, a modo de obiter dictum se recomendó a los jueces de garantías que a los efectos de dar acabado cumplimiento a lo normado en el art. 173 del CPP, se formalice expresamente la acusación admitida y no se efectúe una remisión al audio respectivo.

03/03/2015

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