"FUENTES, FABIAN ARIEL; RODRIGUEZ, CEFERINO S/HURTO AGRAVADO (art. 163)" / Tribunal de Impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 0 p. Sin archivoISBN:
  • S/N
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) El plazo de sesenta (60) días previsto en los arts. 129 y 131 del CPP, establecido a los fines de cumplimentar la averiguación preliminar y efectuar una valoración respecto al temperamento a adoptar sobre la misma -por parte del Ministerio Fiscal-, no tiene en éste código una sanción concreta como ocurre en otros casos. La razonabilidad que corresponde asignarle a dicho lapso temporal es que justamente ese es el plazo que tiene la acusación para formular cargos, sino lo hace la sanción no es la extinción de la acción penal sino que a partir de allí comienzan a computarse los cuatro (4) meses fijados por el legislador como duración máxima de la etapa preparatoria (cfr. art. 158, CPP). Ello así, sin que le corresponda alguna exigencia a la defensa.
2) En contraposición a lo sostenido in re “Cisneros” R.I. n° 70/14 del Tribunal de Impugnación, el plazo previsto en el art. 131 del CPP es perentorio, en el sentido de que operado su vencimiento comienza a correr, sin ninguna actividad que se le pueda exigir a la defensa, el plazo de cuatro (4) meses previsto en el art. 158 del CPP como duración máxima de la etapa preparatoria (del voto del Dr. Elosu Larumbe).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
No hay ítems correspondientes a este registro

1) El plazo de sesenta (60) días previsto en los arts. 129 y 131 del CPP, establecido a los fines de cumplimentar la averiguación preliminar y efectuar una valoración respecto al temperamento a adoptar sobre la misma -por parte del Ministerio Fiscal-, no tiene en éste código una sanción concreta como ocurre en otros casos. La razonabilidad que corresponde asignarle a dicho lapso temporal es que justamente ese es el plazo que tiene la acusación para formular cargos, sino lo hace la sanción no es la extinción de la acción penal sino que a partir de allí comienzan a computarse los cuatro (4) meses fijados por el legislador como duración máxima de la etapa preparatoria (cfr. art. 158, CPP). Ello así, sin que le corresponda alguna exigencia a la defensa.

2) En contraposición a lo sostenido in re “Cisneros” R.I. n° 70/14 del Tribunal de Impugnación, el plazo previsto en el art. 131 del CPP es perentorio, en el sentido de que operado su vencimiento comienza a correr, sin ninguna actividad que se le pueda exigir a la defensa, el plazo de cuatro (4) meses previsto en el art. 158 del CPP como duración máxima de la etapa preparatoria (del voto del Dr. Elosu Larumbe).

01/04/2015

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Con tecnología Koha