"R. E. J. E. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO" / Tribunal de Impugnacion

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1) Se declaró manifiestamente inadmisible la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión que rechazó, en la audiencia de control, la acusación (art. 168, CPP) formulada en orden al delito de coacción (art. 149 bis, CP), dejando subsistente la de abuso sexual con acceso carnal agravada (art. 119, párr. 3° y 4° -incs. b) y f)-, CP), ello en virtud de que el código de rito establece que las impugnaciones son limitadas y, en todo caso, dado que se busca que se llegue a juicio, si se considera que existe agravio corresponde hacer reserva de hacerlo al dictarse la sentencia (cfr. art. 172, últ. párr., CPP). Máxime cuando la citada norma establece la irrecurribilidad las decisiones adoptadas en el marco de la mencionada audiencia.
2) No corresponde encuadrar la decisión adoptada en el marco de una audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) en un supuesto de los denominados ‘autos procesales importantes’ (art. 233, CPP), si quien impugna es la acusación, toda vez que dicho concepto alude a la situación del imputado.
3) Tampoco es admisible la impugnación deducida por el Ministerio Fiscal contra la decisión que rechazó, en la audiencia de control, la acusación (art. 168, CPP) formulada en orden al delito de coacción (art. 149 bis, CP), pues conforme se desprende del art. 241 del CPP, aún en el supuesto de haberse dictado el sobreseimiento, atento a la pena máxima con que el tipo en cuestión se encuentra reprimido, no poseería legitimación para ello.
4) El art. 173 inc. 1° del ordenamiento ritual faculta al juez a fijar la competencia y decidir qué tipo de tribunal intervendrá en el juicio oral.
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1) Se declaró manifiestamente inadmisible la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión que rechazó, en la audiencia de control, la acusación (art. 168, CPP) formulada en orden al delito de coacción (art. 149 bis, CP), dejando subsistente la de abuso sexual con acceso carnal agravada (art. 119, párr. 3° y 4° -incs. b) y f)-, CP), ello en virtud de que el código de rito establece que las impugnaciones son limitadas y, en todo caso, dado que se busca que se llegue a juicio, si se considera que existe agravio corresponde hacer reserva de hacerlo al dictarse la sentencia (cfr. art. 172, últ. párr., CPP). Máxime cuando la citada norma establece la irrecurribilidad las decisiones adoptadas en el marco de la mencionada audiencia.

2) No corresponde encuadrar la decisión adoptada en el marco de una audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) en un supuesto de los denominados ‘autos procesales importantes’ (art. 233, CPP), si quien impugna es la acusación, toda vez que dicho concepto alude a la situación del imputado.

3) Tampoco es admisible la impugnación deducida por el Ministerio Fiscal contra la decisión que rechazó, en la audiencia de control, la acusación (art. 168, CPP) formulada en orden al delito de coacción (art. 149 bis, CP), pues conforme se desprende del art. 241 del CPP, aún en el supuesto de haberse dictado el sobreseimiento, atento a la pena máxima con que el tipo en cuestión se encuentra reprimido, no poseería legitimación para ello.

4) El art. 173 inc. 1° del ordenamiento ritual faculta al juez a fijar la competencia y decidir qué tipo de tribunal intervendrá en el juicio oral.

19/05/2015

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