"FISCALIA DE CAMARA S/INVESTIGACION REF.PREV. 441 C-11, CRIA SENILLOSA DEL 4/4/07" / Tribunal de Impugnacion

Por: Colaborador(es): Descripción: 42 p. pdf 128KbISBN:
  • N° 25/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Debe revocarse lo resuelto por Jueza de garantías, en cuanto decreta el sobreseimiento de todas las personas involucradas en esta investigación con fundamento en la afectación de la garantía de plazo razonable planteado (arts. 13, 18, 87 y 246 del ritual), pues, lo que la magistrada entiende por vencimiento y afectación de la garantía de plazo razonable, es conceptual y constitucionalmente equivocado y contrario a la normativa vigente en la materia. Ello así, ya que implica tornar de nula aplicación lo establecido por el art. 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal en cuanto establece que las causas que venían del anterior Código tendrían dos (2) años para continuar con el trámite. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro máximo tribunal local en precedentes “Encina” (Acuerdo N° 31, Año 2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo N° 35, Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses” (Acuerdo N° 39, Año 2009), y “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010); entre otros, ha determinado que “debe tratarse de dilaciones groseras y sobre la base de los siguientes lineamientos: a) Cuando la restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.Asimismo, y bajo la vigencia del actual Código Procesal Penal se ha pronunciado el máximo tribunal local en Acuerdo N° 21/2014 del caso “C., V. N. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA” (Expte. N° 67 - Año: 2014), donde sostuvo que “el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal prevé el modo de computar el plazo para las causas en trámite bajo el anterior orden procesal, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley” –esto es, 14/01/14- no existiendo previsión legal alguna que permita inferir un modo de computación temporal diferente (cfr. Acuerdo Nº 6/14)”. [...]Por ello, tratándose el presente de un proceso penales de los denominados “de transición” el plazo fijado para adecuación al nuevo sistema procesal (conf. Acuerdo n° 6/14 del Tribunal Superior de Justicia) no ha operado ni al momento de dictarse la resolución recurrida por la querella ni al momento de dictar la presente sentencia de impugnación. Habida cuenta de ello, y todas las consideraciones antes vertidas me permiten colegir que, en este caso, no se verifica la pretendida vulneración de la garantía constitucional a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto del Dr. Federico SOMMER, en mayoría.)
2.- Sin lugar a dudas nos encontramos ante un trámite iniciado bajo el proceso anterior y por ende de transición para el cual el legislador en el art. 56 (LOJP) ha dispuesto, atendiendo a que en el caso particular la instrucción claramente ha durado más de tres años, que debe adecuarse y finalizarse el proceso en el término de dos años, plazo éste que se computa desde la entrada en vigencia de la nueva ley. Por lo considerado y manteniendo el criterio expuesto en los precedentes "COSTILLA, JUAN MANUEL S/INFRACCIÓN AL ART. 193 BIS DEL CP" (LEG. MPFJU 10.167/14), GUZMAN ALDO Y OTRO S/HOMICIDIO”, (MPFNQ 10.500/2014) y "PAINE, ADOLFO – LÓPEZ, HECTOR GUSTAVO – SORIA, JUAN JOSE – HERNANDEZ JORGE S/PRESUNTO ABUSO DE AUTORIDAD Y NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES" (LEG. MPFJU 11016/14) todos resueltos por el Tribunal de Impugnación; entiendo que en el presente legajo el proceso no ha tenido una duración exagerada que permita sostener que se ha vulnerado el derecho a obtener una decisión judicial definitiva en un tiempo razonable, por lo cual considero que debe revocarse la decisión impugnada. (Del voto de la Dra. Liliana DEIUB, en mayoría)
3.- En los presentes actuados hubo actuación del Ministerio Fiscal, que inició las actuaciones y donde la querella tuvo la posibilidad antes y ahora con el nuevo código de iniciar como se le indicó tanto en la resolución del Dr. Piana, como en la del Tribunal Superior ratificatoria de aquella, la investigación que juzgara pertinente. De lo que se sigue que la garantía del plazo razonable implícita en el art. 18 de la Constitución Nacional, tiene plena vigencia para los imputados. En este caso en concreto, en atención al tipo de delitos imputados, la escasa complejidad de los hechos y la conducta a derecho de los involucrados, considero que la resolución cuestionada a mí entender debe ser ratificada. En razón de lo expuesto considero que debe confirmarse lo resuelto por la Jueza de Garantías, en el sentido de decretar el sobreseimiento de todas las personas involucradas en esta investigación. (Del voto de la Dra. FOLONE, en minoría)
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1.- Debe revocarse lo resuelto por Jueza de garantías, en cuanto decreta el sobreseimiento de todas las personas involucradas en esta investigación con fundamento en la afectación de la garantía de plazo razonable planteado (arts. 13, 18, 87 y 246 del ritual), pues, lo que la magistrada entiende por vencimiento y afectación de la garantía de plazo razonable, es conceptual y constitucionalmente equivocado y contrario a la normativa vigente en la materia. Ello así, ya que implica tornar de nula aplicación lo establecido por el art. 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal en cuanto establece que las causas que venían del anterior Código tendrían dos (2) años para continuar con el trámite. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro máximo tribunal local en precedentes “Encina” (Acuerdo N° 31, Año 2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo N° 35, Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses” (Acuerdo N° 39, Año 2009), y “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010); entre otros, ha determinado que “debe tratarse de dilaciones groseras y sobre la base de los siguientes lineamientos: a) Cuando la restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.Asimismo, y bajo la vigencia del actual Código Procesal Penal se ha pronunciado el máximo tribunal local en Acuerdo N° 21/2014 del caso “C., V. N. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA” (Expte. N° 67 - Año: 2014), donde sostuvo que “el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal prevé el modo de computar el plazo para las causas en trámite bajo el anterior orden procesal, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley” –esto es, 14/01/14- no existiendo previsión legal alguna que permita inferir un modo de computación temporal diferente (cfr. Acuerdo Nº 6/14)”. [...]Por ello, tratándose el presente de un proceso penales de los denominados “de transición” el plazo fijado para adecuación al nuevo sistema procesal (conf. Acuerdo n° 6/14 del Tribunal Superior de Justicia) no ha operado ni al momento de dictarse la resolución recurrida por la querella ni al momento de dictar la presente sentencia de impugnación. Habida cuenta de ello, y todas las consideraciones antes vertidas me permiten colegir que, en este caso, no se verifica la pretendida vulneración de la garantía constitucional a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto del Dr. Federico SOMMER, en mayoría.)

2.- Sin lugar a dudas nos encontramos ante un trámite iniciado bajo el proceso anterior y por ende de transición para el cual el legislador en el art. 56 (LOJP) ha dispuesto, atendiendo a que en el caso particular la instrucción claramente ha durado más de tres años, que debe adecuarse y finalizarse el proceso en el término de dos años, plazo éste que se computa desde la entrada en vigencia de la nueva ley. Por lo considerado y manteniendo el criterio expuesto en los precedentes "COSTILLA, JUAN MANUEL S/INFRACCIÓN AL ART. 193 BIS DEL CP" (LEG. MPFJU 10.167/14), GUZMAN ALDO Y OTRO S/HOMICIDIO”, (MPFNQ 10.500/2014) y "PAINE, ADOLFO – LÓPEZ, HECTOR GUSTAVO – SORIA, JUAN JOSE – HERNANDEZ JORGE S/PRESUNTO ABUSO DE AUTORIDAD Y NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES" (LEG. MPFJU 11016/14) todos resueltos por el Tribunal de Impugnación; entiendo que en el presente legajo el proceso no ha tenido una duración exagerada que permita sostener que se ha vulnerado el derecho a obtener una decisión judicial definitiva en un tiempo razonable, por lo cual considero que debe revocarse la decisión impugnada. (Del voto de la Dra. Liliana DEIUB, en mayoría)

3.- En los presentes actuados hubo actuación del Ministerio Fiscal, que inició las actuaciones y donde la querella tuvo la posibilidad antes y ahora con el nuevo código de iniciar como se le indicó tanto en la resolución del Dr. Piana, como en la del Tribunal Superior ratificatoria de aquella, la investigación que juzgara pertinente. De lo que se sigue que la garantía del plazo razonable implícita en el art. 18 de la Constitución Nacional, tiene plena vigencia para los imputados. En este caso en concreto, en atención al tipo de delitos imputados, la escasa complejidad de los hechos y la conducta a derecho de los involucrados, considero que la resolución cuestionada a mí entender debe ser ratificada. En razón de lo expuesto considero que debe confirmarse lo resuelto por la Jueza de Garantías, en el sentido de decretar el sobreseimiento de todas las personas involucradas en esta investigación. (Del voto de la Dra. FOLONE, en minoría)

21/04/2015

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