"ARGAMONTE, LUDMILA ETEL, MUÑOZ, DARIO JULIAN S/ ROBO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 21 p. pdf 269.9KbISBN:
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1) El acta de procedimiento, en tanto documento público, goza de una presunción de legitimidad, razón por la cual si se pretende sostener que contiene aseveraciones falsas corresponde convocar a los testigos que figuran en la misma a fin de ser interrogados sobre la real forma en que los hechos acaecieron.
2) Corresponde rechazar la nulidad del allanamiento practicado toda vez que el hecho de que haya mediado escaso lapso temporal entre la solicitud de dicha diligencia y su materialización (en el caso, siete minutos) guarda relación con una práctica habitual entre la policía y el órgano judicial competente para su emisión. Dicha operatoria consiste en el adelantamiento telefónico, por parte de las fuerzas policiales, de la información vinculada con los allanamientos que va a solicitar; asimismo, ello puede extraerse del lapso de tres horas que medió entre el momento en que se labró el acta de procedimiento y la concreción del allanamiento en cuestión.
3) El hallazgo de la res furtiva en el domicilio del imputado, media hora después de ocurrido el ilícito investigado, pudo válidamente dar origen a una acusación por el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c, CP) pero, en modo alguno, es suficiente para tener por probada su participación activa en el desapoderamiento (art. 164, CP). Ello es así, máxime si la víctima carece de recuerdos sobre el rostro del imputado.
4) La credibilidad del testimonio de la víctima no permite suplir la ausencia de prueba de cargo.
5) La facultad de ampliar fundamentos, prevista en el art. 245 del CPP, debe ser interpretada como la posibilidad de profundizar o extender la originaria ‘fundamentación’ desarrollada al deducir la impugnación y no como la de introducir agravios no invocados previamente. En consecuencia, la competencia del Tribunal de Impugnación queda ceñida por aquellos agravios planteados y opera la cosa juzgada parcial sobre los aspectos de la sentencia que no fueron atacados.
6) La acreditación con semi plena prueba y no con seguridad que el imputado participó activamente en el ilícito juzgado impiden confirmar la condena dictada. La duda existente torna imperativa la aplicación del principio contenido en el art. 8 del CPP.
7) Corresponde, por regla, ejercer competencia positiva al Tribunal interviniente en la resolución de una impugnación ordinaria deducida contra una sentencia definitiva, pues debe entenderse que cuando el art. 246, tercer párr. del CPP alude a correcta aplicación de la ‘ley’ refiere tanto a las normas sustanciales como a las procesales, quedando incluidas en estas últimas las reglas de apreciación de la prueba. Asimismo, debe extraerse tal conclusión del empleo -en la misma norma en análisis- del verbo ‘resolver’ en su modo imperativo, coligiéndose de esto último que el precepto ordena al Tribunal a resolver directamente sin reenvío en los casos en que se detecte una errónea aplicación de la ley.
8) El nuevo ordenamiento procesal (Ley 2784) establece la facultad del imputado de criticar la sentencia que lo condena así como también el derecho de demostrar que, en base a la prueba rendida en el juicio y a la que se va a producir en la audiencia de impugnación -cfr. art. 243, CPP- , la decisión que lo perjudica es equivocada. En caso de demostrarlo tiene derecho a que su caso sea definido lo más rápido posible; de allí que el Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión de manera directa.
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1) El acta de procedimiento, en tanto documento público, goza de una presunción de legitimidad, razón por la cual si se pretende sostener que contiene aseveraciones falsas corresponde convocar a los testigos que figuran en la misma a fin de ser interrogados sobre la real forma en que los hechos acaecieron.

2) Corresponde rechazar la nulidad del allanamiento practicado toda vez que el hecho de que haya mediado escaso lapso temporal entre la solicitud de dicha diligencia y su materialización (en el caso, siete minutos) guarda relación con una práctica habitual entre la policía y el órgano judicial competente para su emisión. Dicha operatoria consiste en el adelantamiento telefónico, por parte de las fuerzas policiales, de la información vinculada con los allanamientos que va a solicitar; asimismo, ello puede extraerse del lapso de tres horas que medió entre el momento en que se labró el acta de procedimiento y la concreción del allanamiento en cuestión.

3) El hallazgo de la res furtiva en el domicilio del imputado, media hora después de ocurrido el ilícito investigado, pudo válidamente dar origen a una acusación por el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c, CP) pero, en modo alguno, es suficiente para tener por probada su participación activa en el desapoderamiento (art. 164, CP). Ello es así, máxime si la víctima carece de recuerdos sobre el rostro del imputado.

4) La credibilidad del testimonio de la víctima no permite suplir la ausencia de prueba de cargo.

5) La facultad de ampliar fundamentos, prevista en el art. 245 del CPP, debe ser interpretada como la posibilidad de profundizar o extender la originaria ‘fundamentación’ desarrollada al deducir la impugnación y no como la de introducir agravios no invocados previamente. En consecuencia, la competencia del Tribunal de Impugnación queda ceñida por aquellos agravios planteados y opera la cosa juzgada parcial sobre los aspectos de la sentencia que no fueron atacados.

6) La acreditación con semi plena prueba y no con seguridad que el imputado participó activamente en el ilícito juzgado impiden confirmar la condena dictada. La duda existente torna imperativa la aplicación del principio contenido en el art. 8 del CPP.

7) Corresponde, por regla, ejercer competencia positiva al Tribunal interviniente en la resolución de una impugnación ordinaria deducida contra una sentencia definitiva, pues debe entenderse que cuando el art. 246, tercer párr. del CPP alude a correcta aplicación de la ‘ley’ refiere tanto a las normas sustanciales como a las procesales, quedando incluidas en estas últimas las reglas de apreciación de la prueba. Asimismo, debe extraerse tal conclusión del empleo -en la misma norma en análisis- del verbo ‘resolver’ en su modo imperativo, coligiéndose de esto último que el precepto ordena al Tribunal a resolver directamente sin reenvío en los casos en que se detecte una errónea aplicación de la ley.

8) El nuevo ordenamiento procesal (Ley 2784) establece la facultad del imputado de criticar la sentencia que lo condena así como también el derecho de demostrar que, en base a la prueba rendida en el juicio y a la que se va a producir en la audiencia de impugnación -cfr. art. 243, CPP- , la decisión que lo perjudica es equivocada. En caso de demostrarlo tiene derecho a que su caso sea definido lo más rápido posible; de allí que el Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión de manera directa.

03/04/2014

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