"SALINAS CEFERINO; LANDAETA HECTOR DANIEL; CARDOZO DENIS IVAN; MARIGUIN VALENZUELA IVAN MARCELO S/ ROBO AGRAVADO, DELITO CONTRA LA VIDA" /

"SALINAS CEFERINO; LANDAETA HECTOR DANIEL; CARDOZO DENIS IVAN; MARIGUIN VALENZUELA IVAN MARCELO S/ ROBO AGRAVADO, DELITO CONTRA LA VIDA" / Tribunal de Impugnacion - 52 p. pdf 237kb

1) Las convenciones probatorias (arts. 171 a 173, CPP) son “verdades” acordadas por las partes siempre en torno a la reconstrucción histórica que se persigue a lo largo del proceso penal (acreditación de ciertos hechos planteados, sin necesidad de producción probatoria ni discusión en el futuro), es decir que su objeto son siempre hechos o proposiciones fácticas. 2) Todo objeto de prueba puede ser probado por cualquier medio (art. 170, CPP) y que todo elemento que se incorpore al proceso debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y producción (art. 14, CPP). 3) La audiencia prevista en el art. 168 del CPP ha sido consagrada como multipropósito pues en ella, ante el juez de garantías, procede explicar la acusación y desarrollar sus fundamentos, objetarla por defectos formales, solicitar -en su caso- se unifiquen los hechos de la acusación (art. 66, CPP), oponer excepciones, solicitar el saneamiento o declaración de invalidez de un acto, ofrecer pruebas atinentes al objeto de la investigación y solicitar al juez “...tenga por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el juicio” (cfr. art. 171 in fine, CPP). 4) Se descartó el agravio de la defensa fundado en la afectación del debido proceso (al no haberse nunca resuelto el fondo del planteo sobre la validez de la cadena de custodia de los materiales analizados y el origen del material indubitado), toda vez que no fue planteado en la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) la exclusión de la prueba que, a juicio del impugnante, había sido incorporada ilegalmente. 5) Celebrada la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) la etapa intermedia queda precluída. 6) El principio de preclusión reconoce su fundamento en causas de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando de tal modo que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente. 7) Se sostuvo que el principio de congruencia (art. 18, CN) es la prohibición de toda mutación del objeto principal o núcleo esencial de la acusación que importen variaciones en el marco fáctico que conlleven sorpresas para la defensa y su ejercicio efectivo. En el caso, se consideró que los relatos imputativos efectuados a lo largo del proceso fueron precisándose a medida que la acusación pública fue recolectando nuevos elementos de prueba y en el alegato final de la fiscalía se concretó el carácter intencional del homicidio ocurrido en el contexto del desapoderamiento ilícito con empleo de armas de fuego (art. 165, CP). Se invocó lo resuelto in re “Riquelme Abdón”, sentencia n° 92/14 y “C., R.s/ abuso sexual”, sentencia n° 93/14, ambas del Tribunal de Impugnación. 8) Fue descartado el agravio vinculado con el presunto quebrantamiento de la garantía del debido proceso penal por no darse cumplimiento a la correcta confección de los formularios de veredicto (conf. art. 41, Ley 2891) toda vez que aún cuando no se hubiera dado cabal y completa observación a lo que es una norma reglamentaria de tipo ordenatorio, se cumplimentó formalmente la deliberación y el veredicto canalizó la atribución hecho por hecho e imputado por imputado. Sumado a que, además, el impugnante no demostró siquiera mínimamente el perjuicio que la situación descripta le acarrea. 9) La división del juicio penal en dos etapas (responsabilidad del imputado y juicio sobre la pena, arts. 178 y 179, CPP) emerge como una construcción procedimental garantista, respetuosa de la presunción de inocencia, que asegura al acusado una mayor y más rica discusión en torno a la determinación de la sanción, que eventualmente sufrirá el imputado. 10) Las instrucciones son proposiciones fácticas, afirmaciones de hecho que se construyen para aprehender un elemento legal de un tipo penal. 11) Es labor del juez técnico instruir al jurado sobre la ley, en cuestiones esenciales que hacen al derecho constitucional, al derecho sustancial y al derecho probatorio y, dentro del primero, resaltan las cuestiones sobre in dubio pro reo, duda razonable, carga probatoria de la acusación, etc. (con cita de Hendler, Edmundo S.,”El Juicio por jurados”, Ed. Del Puerto, BA, 2006, p.104). 12) Se descartó la crítica vinculada con la aplicación al caso de la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del Código Penal toda vez que el art. 165, del citado ordenamiento, reprime con una única pena privativa de libertad si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio y dicha figura comprende a todo tipo de robo (simple o agravado), no haciendo distingo alguno en caso de que el desapoderamiento ilícito sea cometido con la utilización de un arma de fuego. No existe entonces una doble consideración o contabilidad de una misma circunstancia calificante. 13) Corresponde rechazar la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, con sustento en la doctrina sentada por la CSJN y recogida por el TSJ local (in re “Arévalo”, 2014), toda vez que la condena anterior sólo se toma en cuenta como un dato objetivo y formal al solo efecto de ajustar el tratamiento penitenciario, a modo de un indicador razonable de una mayor culpabilidad o responsabilidad personal ante cierta insensibilidad y/o desprecio por la pena anterior. 14) Constituye una labor admisible y necesaria para cumplir con la garantía de doble conforme, que exige una revisión integral y amplia de la sentencia condenatoria -en el caso, incluye el veredicto de culpabilidad-, la que desarrolla el Tribunal de Impugnación al ponderar si la prueba producida en juicio y que fuera valorada por el jurado popular permite concluir más allá de toda duda razonable en la culpabilidad del imputado. 15) El derecho constitucional del imputado a recurrir la sentencia dictada en su contra ante otro tribunal tiene el mismo alcance cuando la condena emana de un tribunal compuesto por jueces profesionales que cuando se apoya en el veredicto dictado por un jurado popular. Se sostuvo que cuando se habla de recursos, la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de DDHH no priorizan el tipo de tribunal –técnico o popular- que emite la condena, sino que regulan desde la garantía del imputado a una revisión “amplia e integral” de los hechos, del derecho y de la prueba producida en la sentencia que lo condena (en el mismo sentido, “Posse”, sentencia n° 98/14, del Tribunal de Impugnación). De allí que la labor de revisión de las circunstancias señaladas por el impugnante es lo que permite ratificar o descartar que el jurado ha realizado su trabajo bajo condiciones razonables y la evidencia rendida en el juicio permite o no sostener el veredicto de culpabilidad. 16) La sentencia integradora que dicta el Tribunal de Impugnación en caso de juicio por jurado popular, se construye de la misma manera que en los recursos interpuestos en los juicios realizados con jueces profesionales. No se trata del control del veredicto popular (que debe permanecer inmotivado) sino de los antecedentes previos y necesarios del mismo, es decir: de las instrucciones del juez y el estándar de duda razonable, ello es lo que permite el conocimiento de la forma en que los jurados formaron su convicción 17) El principio constitucional de ‘duda razonable’ requiere que la prueba de la parte acusadora tenga una sola y única lectura. Si no hay prueba suficiente que supere este estándar objetivo los tribunales del recurso deben anular el veredicto de culpabilidad del jurado (conf. Schiavo, Nicolás, “Valoración racional de la prueba en material penal”, Ed. Del Puerto, BA, 2012, p. 3). 18) Se entendió que los tres testimonios analizados y que fueron producidos en debate no arrojan la certeza necesaria para el dictado del veredicto de culpabilidad. Es decir que un jurado popular razonable no pudo tener certeza sobre la participación del imputado en el hecho reprochado, en razón de ello se anuló el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado popular (respecto de uno de los imputados). Una conclusión como la adoptada por el jurado en el caso implica desoír la instrucción general vinculada con la presunción de inocencia.

08/01/2015

N° 01/15


DERECHO PROCESAL
JUICIO POR JURADOS
LIBERTAD PROBATORIA
PRECLUSION
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
INSTRUCCIONES
NON BIS IN IDEM
REINCIDENCIA
APRECIACION DE LA PRUEBA
PRESUNCION DE INOCENCIA

CONVENCIONES PROBATORIAS AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACION FORMULARIO DE VEREDICTO JUICIO DE CESURA AGRAVANTE GENERICA RECURSO EN LOS JUICIOS POR JURADO REVISION INTEGRAL DUDA RAZONABLE NULIDAD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD

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