"C. C. - B. M. G. S/ ABUSO SEXUAL" /

"C. C. - B. M. G. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación - 2022 - 28 p. pdf

1) El código ritual establece la libertad probatoria (art. 170 CPP) y no emerge de ningún otro ordenamiento legal la necesidad de acreditar un acceso carnal de determinada forma (como es el caso del vínculo que, por imperio del Código Civil, debe necesariamente acreditarse mediante las actas/partidas respectivas). El tribunal de Impugnación en innumerables precedentes ha sostenido este criterio derivado de la suficiencia del testimonio de la víctima validado diagnósticamente por el testimonio de la profesional interviniente y corroboración periférica. 2) Respecto de la violación del principio de inmediación previsto por el art. 7 y 176 del CPP, este último prevé que en caso que el defensor se ausente se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Lo que da cuenta que la ley no exige la inmediación de las partes en cuanto a su identidad física sino al rol que ejercen dentro del proceso. 3) En cuanto a la violación del principio de continuidad por haber transcurrido 457 días entre el juicio de responsabilidad y el de pena, los argumentos expuestos por el defensor son descontextualizados de la norma que presume afectada. En tanto el art. 177 del CPP refiere a la audiencia de juicio y en el próximo artículo se especifica que el juicio se realiza en dos fases. Las normas del art. 177 remiten a cada fase del juicio, a tal punto que se prevé que al finalizar la primera parte se otorgará cinco días (hábiles) a las partes para que ofrezcan prueba a fin de fijar la pena y, de mediar oposición la admisión o rechazo será resuelta a través de otro juez del Colegio de Jueces. De no mediar oposición, se fija nueva audiencia señalando día y hora. Evidentemente, no rige el principio de continuidad en sesiones sucesivas (días corridos) hasta su conclusión como estipula el art. 177 del CPP. La continuidad impera en cada fase o etapa (responsabilidad o cesura). No existe norma que fije un plazo perentorio entre una y otra etapa. Los únicos plazos perentorios y fatales previstos por el código ritual son los previstos por los arts. 87, 119 y 158. 4) En cuanto a la ausencia del imputado en el control de acusación, el art. 176 del CPP prevé que el imputado podrá alejarse de la audiencia con permiso del tribunal (contrario sensu) y será representado por el defensor si rehúsa permanecer. Lo que da cuenta que es posible un juicio sin la presencia ininterrumpida del imputado. Lo que prohíbe el código es un juicio en rebeldía (con un imputado no habido, que por ende se encuentra vedado de ejercer su defensa material). 5) La declaración de una defensa ineficaz presupone se acredite una crasa negligencia o incapacidad manifiesta del abogado, circunstancia que no fue acreditada por el impugnante en el caso que nos ocupa. Se deben probar dos componentes fundamentales, la actuación deficiente del abogado y el perjuicio a la defensa tan grave como para poner en duda el resultado del procedimiento.

18/08/2022

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LIBERTAD PROBATORIA ART. 170 DEL CPP PRINCIPIOS DEL PROCESO ACUSATORIO INMEDIACIÓN CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN JUICIO DE RESPONSABILIDAD CESURA ART. 177 DEL CPP PLAZOS PERENTORIOS Y FATALES ARTS. 87, 119 Y 158 DEL CPP DEFENSA INEFICAZ

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