"ARAOZ JUAN LUIS S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, LESIONES Y AMENAZAS" /
"ARAOZ JUAN LUIS S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, LESIONES Y AMENAZAS" /
Tribunal Unipersonal
- 31 p. pdf 222 Kb
- Fallos con Perspectiva de Género .
1.- Corresponde condenar al imputado a la pena de 2 (dos) años de prisión, de efectivo cumplimiento, por el delito que fuera declarado autor penalmente responsable. En un marco de violencia de género y ante reiterados incumplimientos –violentos- de parte del imputado, se impone la realización de un tratamiento carcelario, y por tal razón de una pena de efectivo cumplimiento. 2.- La existencia de tres hechos es una circunstancia objetiva que surge de la declaración de responsabilidad y que permite racionalmente apartarse del mínimo. Sumada a la violencia desplegada por el imputado en el último hecho (9 de octubre del corriente año), delante y contra su propio hijo, excede la correspondiente a un simple daño y estimo agrava el monto de pena a imponer con relación a los delitos de desobediencia a una orden judicial y a la violación de domicilio. 3.- En cuanto a la extensión del daño causado si bien es cierto que no existen informes de profesionales sobre el estado actual de la víctima y su hijo. No menos cierto es que en el juicio se pudo ver y escuchar el testimonio de la Sra., quien no fue contra examinada por la defensa, y que trazó un contundente panorama del daño sufrido, por ella y su familia, con consecuencias hasta la actualidad. Por lo tanto se da por acreditado con el testimonio de la víctima, que halla su respaldo en las pruebas ya mencionadas y que es compatible con los hechos admitidos por el imputado y por los que fuera declarado responsable. La credibilidad de los testimonios no fue cuestionada. 4.- La prisión efectiva, a penas menores a tres años, de primera condena, reviste un carácter excepcional, y debe ser fundada (como toda decisión Jurisdiccional). Y esto, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 26 del Código Penal, conforme antecedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia. En este punto cobra especial relevancia la perspectiva de género, con que debe tomarse la decisión, teniendo presente la normativa internacional, nacional y provincial. Y, que los delitos fueron cometidos en un contexto de violencia familiar no sólo da cuenta la redacción de los hechos admitidos por el imputado y por los que fuera declarado responsable; sino también los testimonios brindados por todos los testigos propuestos por la Fiscalía.
11/12/2017
S/N
DERECHO PENAL
PENA
GRADUACION DE LA PENA
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
VIOLENCIA DE GENERO
VIOLENCIA FISICA
CUMPLIMIENTO EFECTIVO TRATAMIENTO CARCELARIO
1.- Corresponde condenar al imputado a la pena de 2 (dos) años de prisión, de efectivo cumplimiento, por el delito que fuera declarado autor penalmente responsable. En un marco de violencia de género y ante reiterados incumplimientos –violentos- de parte del imputado, se impone la realización de un tratamiento carcelario, y por tal razón de una pena de efectivo cumplimiento. 2.- La existencia de tres hechos es una circunstancia objetiva que surge de la declaración de responsabilidad y que permite racionalmente apartarse del mínimo. Sumada a la violencia desplegada por el imputado en el último hecho (9 de octubre del corriente año), delante y contra su propio hijo, excede la correspondiente a un simple daño y estimo agrava el monto de pena a imponer con relación a los delitos de desobediencia a una orden judicial y a la violación de domicilio. 3.- En cuanto a la extensión del daño causado si bien es cierto que no existen informes de profesionales sobre el estado actual de la víctima y su hijo. No menos cierto es que en el juicio se pudo ver y escuchar el testimonio de la Sra., quien no fue contra examinada por la defensa, y que trazó un contundente panorama del daño sufrido, por ella y su familia, con consecuencias hasta la actualidad. Por lo tanto se da por acreditado con el testimonio de la víctima, que halla su respaldo en las pruebas ya mencionadas y que es compatible con los hechos admitidos por el imputado y por los que fuera declarado responsable. La credibilidad de los testimonios no fue cuestionada. 4.- La prisión efectiva, a penas menores a tres años, de primera condena, reviste un carácter excepcional, y debe ser fundada (como toda decisión Jurisdiccional). Y esto, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 26 del Código Penal, conforme antecedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia. En este punto cobra especial relevancia la perspectiva de género, con que debe tomarse la decisión, teniendo presente la normativa internacional, nacional y provincial. Y, que los delitos fueron cometidos en un contexto de violencia familiar no sólo da cuenta la redacción de los hechos admitidos por el imputado y por los que fuera declarado responsable; sino también los testimonios brindados por todos los testigos propuestos por la Fiscalía.
11/12/2017
S/N
DERECHO PENAL
PENA
GRADUACION DE LA PENA
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
VIOLENCIA DE GENERO
VIOLENCIA FISICA
CUMPLIMIENTO EFECTIVO TRATAMIENTO CARCELARIO