"M. P., M. I. S/ABUSO SEXUAL" /
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Tribunal de Impugnación
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1) La interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 227, que establece el principio general en materia de impugnación de decisiones judiciales, y 233, que precisa las decisiones impugnables, ambas del CPP lleva a concluir que la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba -en tanto no se trata de un supuesto contemplado por las normas- no puede ser impugnado por la querella. Con fundamento en Legajo OFINQ 310/14, “M., C.M s/ A. Sexual”, rta. in voce el 01/07/14 (Dedominichi, Trincheri, Varessio). 2) Corresponde rechazar la pretensión de considerar la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP y art. 108, CPP) dentro del supuesto del ‘sobreseimiento’ (art. 106, CPP) pues tal postura implica extralimitar la interpretación de dicho marco regulatorio. 3) El instituto de la Suspensión del juicio a prueba no produce el cierre definitivo de la causa y con ello la extinción de la acción penal, sino que queda ‘sujeto’ al cumplimiento por parte del probando de las condiciones y reglas impuestas en la decisión que lo otorga, de allí que no corresponde su equiparación a un supuesto de sobreseimiento. 4) Ni el Ministerio Público Fiscal ni la parte querellante se encuentran legitimadas subjetivamente, de manera expresa, por los arts. 240 y 241 del CPP para deducir impugnación ordinaria contra la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba. En concordancia con lo resuelto en Legajo OFINQ 802/14, “Tobares, Angel Miguel s/ cese medida de seguridad”, rta. 07/05714 (Elosu Larumbe-Dedominichi-Cabral).
08/08/2014
78/2014
DERECHO PENAL
ACCION PENAL
SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
DERECHO AL RECURSO
LEGITIMACION ACTIVA
QUERELLA
SOBRESEIMIENTO
INADMISIBILIDAD EQUIPARACION
1) La interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 227, que establece el principio general en materia de impugnación de decisiones judiciales, y 233, que precisa las decisiones impugnables, ambas del CPP lleva a concluir que la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba -en tanto no se trata de un supuesto contemplado por las normas- no puede ser impugnado por la querella. Con fundamento en Legajo OFINQ 310/14, “M., C.M s/ A. Sexual”, rta. in voce el 01/07/14 (Dedominichi, Trincheri, Varessio). 2) Corresponde rechazar la pretensión de considerar la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP y art. 108, CPP) dentro del supuesto del ‘sobreseimiento’ (art. 106, CPP) pues tal postura implica extralimitar la interpretación de dicho marco regulatorio. 3) El instituto de la Suspensión del juicio a prueba no produce el cierre definitivo de la causa y con ello la extinción de la acción penal, sino que queda ‘sujeto’ al cumplimiento por parte del probando de las condiciones y reglas impuestas en la decisión que lo otorga, de allí que no corresponde su equiparación a un supuesto de sobreseimiento. 4) Ni el Ministerio Público Fiscal ni la parte querellante se encuentran legitimadas subjetivamente, de manera expresa, por los arts. 240 y 241 del CPP para deducir impugnación ordinaria contra la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba. En concordancia con lo resuelto en Legajo OFINQ 802/14, “Tobares, Angel Miguel s/ cese medida de seguridad”, rta. 07/05714 (Elosu Larumbe-Dedominichi-Cabral).
08/08/2014
78/2014
DERECHO PENAL
ACCION PENAL
SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
DERECHO AL RECURSO
LEGITIMACION ACTIVA
QUERELLA
SOBRESEIMIENTO
INADMISIBILIDAD EQUIPARACION