"FARIA, VALERIO ANDRES S/ HOMICIDIO"/
"FARIA, VALERIO ANDRES S/ HOMICIDIO"/
Tribunal de impugnación
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1 - Corresponde rechazar la impugnación extraordinaria deducida por la defensa técnica del imputado atento no verificarse los agravios expuestos. 2 – Por mayoría se expuso que corresponde realizar un análisis gramatical de la ley procesal, luego contextual y finalmente sistemático a fin de determinar si el art 119 del CPPN es aplicable a todos los procesos, aún a aquellos iniciados antes de la vigencia del actual código procesal penal. El art 56 de la ley 2891 (Ley Orgánica de la Justicia Penal) establece que los plazos totales se aplican a partir de la entrada en vigencia del nuevo código procesal penal, es claro que se refiere a todos los plazos, y no solo al plazo de duración del proceso. Si continuamos el análisis nos permitirá apreciar que la fórmula empleada (los plazos totales comenzaran a computarse íntegramente desde la entrada en vigencia de la nueva ley) resulta confusa en la medida en que no se emplee el método de interpretación sistemática. Debe advertirse que ello no implica que la prisión preventiva pueda extenderse automáticamente por un año más, ya que el art 119 del código procesal así lo establece, sino que debe interpretarse en consonancia con los restantes artículos del Capitulo II, que además de establecer “plazos especiales” remiten a las disposiciones del nuevo ordenamiento procesal respecto del tramite a imprimir a los “casos” adaptados a la nueva legislación. Por consiguiente, la prisión preventiva no debería extenderse necesaria y automáticamente por un año, por la sencilla razón de que los plazos mismos de duración del proceso no lo permiten. 3 – Pretender que un nuevo sistema procesal, que regula limites tan extremos como el máximo de un año del plazo de prisión preventiva, luego del cual, a pesar de la permanencia de los riesgos procesales debe disponerse la soltura, ya que se trata del cese y no de la revocación de la medida cautelar, no podría ser aplicable automáticamente a los casos provenientes del viejo sistema. Un año es colocar la vara bastante alta en exigencias investigativas, de juzgamiento e impugnación para un sistema procesal, aún con la agilidad que caracteriza al sistema por audiencias, por lo que pretender que el legislador estableció ese plazo aún para las causas del viejo sistema, aparece como irracional. 4 - La sanción del nuevo ordenamiento procesal, si bien se trata de un nuevo hecho, no ejerce influencia alguna sobre las razones que se sostuvieran al momento de disponerse la medida cautelar, no influyendo en lo que puede ser materia de revisión periódica. 5.- Adecuar las prisiones preventivas dictadas válidamente bajo la modalidad de un sistema procesal mixto, a los nuevos paradigmas que prevé el nuevo sistema procesal acusatorio no implica, de ninguna manera, desconocer la legalidad de los actos procesales válidamente sustanciados en el anterior sistema. Simplemente hay que adecuarlos al nuevo, por lo que se impone, necesaria y obligatoriamente, la revisión de todas las prisiones preventivas, sin que sea condición para que ello suceda que la defensa deba acreditar algún extremo específico respecto de la existencia o no de nuevos hechos o circunstancias relativas a los riesgos procesales. (disidencia del Dr. Repetto)
25/03/2014
N° 13/14
DERECHO PROCESAL
PRISION PREVENTIVA
LEY PENAL
RETROACTIVIDAD DE LA LEY
ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY
1 - Corresponde rechazar la impugnación extraordinaria deducida por la defensa técnica del imputado atento no verificarse los agravios expuestos. 2 – Por mayoría se expuso que corresponde realizar un análisis gramatical de la ley procesal, luego contextual y finalmente sistemático a fin de determinar si el art 119 del CPPN es aplicable a todos los procesos, aún a aquellos iniciados antes de la vigencia del actual código procesal penal. El art 56 de la ley 2891 (Ley Orgánica de la Justicia Penal) establece que los plazos totales se aplican a partir de la entrada en vigencia del nuevo código procesal penal, es claro que se refiere a todos los plazos, y no solo al plazo de duración del proceso. Si continuamos el análisis nos permitirá apreciar que la fórmula empleada (los plazos totales comenzaran a computarse íntegramente desde la entrada en vigencia de la nueva ley) resulta confusa en la medida en que no se emplee el método de interpretación sistemática. Debe advertirse que ello no implica que la prisión preventiva pueda extenderse automáticamente por un año más, ya que el art 119 del código procesal así lo establece, sino que debe interpretarse en consonancia con los restantes artículos del Capitulo II, que además de establecer “plazos especiales” remiten a las disposiciones del nuevo ordenamiento procesal respecto del tramite a imprimir a los “casos” adaptados a la nueva legislación. Por consiguiente, la prisión preventiva no debería extenderse necesaria y automáticamente por un año, por la sencilla razón de que los plazos mismos de duración del proceso no lo permiten. 3 – Pretender que un nuevo sistema procesal, que regula limites tan extremos como el máximo de un año del plazo de prisión preventiva, luego del cual, a pesar de la permanencia de los riesgos procesales debe disponerse la soltura, ya que se trata del cese y no de la revocación de la medida cautelar, no podría ser aplicable automáticamente a los casos provenientes del viejo sistema. Un año es colocar la vara bastante alta en exigencias investigativas, de juzgamiento e impugnación para un sistema procesal, aún con la agilidad que caracteriza al sistema por audiencias, por lo que pretender que el legislador estableció ese plazo aún para las causas del viejo sistema, aparece como irracional. 4 - La sanción del nuevo ordenamiento procesal, si bien se trata de un nuevo hecho, no ejerce influencia alguna sobre las razones que se sostuvieran al momento de disponerse la medida cautelar, no influyendo en lo que puede ser materia de revisión periódica. 5.- Adecuar las prisiones preventivas dictadas válidamente bajo la modalidad de un sistema procesal mixto, a los nuevos paradigmas que prevé el nuevo sistema procesal acusatorio no implica, de ninguna manera, desconocer la legalidad de los actos procesales válidamente sustanciados en el anterior sistema. Simplemente hay que adecuarlos al nuevo, por lo que se impone, necesaria y obligatoriamente, la revisión de todas las prisiones preventivas, sin que sea condición para que ello suceda que la defensa deba acreditar algún extremo específico respecto de la existencia o no de nuevos hechos o circunstancias relativas a los riesgos procesales. (disidencia del Dr. Repetto)
25/03/2014
N° 13/14
DERECHO PROCESAL
PRISION PREVENTIVA
LEY PENAL
RETROACTIVIDAD DE LA LEY
ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY