"A., M. R. S/ ROBO CALIFICADO; ABUSO SEXUAL SIMPLE Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN GDO. TTVA." /

"A., M. R. S/ ROBO CALIFICADO; ABUSO SEXUAL SIMPLE Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN GDO. TTVA." / Tribunal de impugnacion - 24 p. pdf 387KB

1- Si bien la negativa a la solicitud de la defensa no fue expresa, surge ínsita de la consideración de la Magistrada del primer voto la cual refirió que aplicaba las reglas del concurso real y a lo que se conoce como sistema composicional, porque entendió que son las instituciones que obedecen a una interpretación a favor del imputado (En el caso, la defensa entendía que se habían unificado penas y no condenas tal como lo había peticionado y ello perjudicaba al imputado). 2- La misma norma atributiva de competencia establece que cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación a dichas reglas corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras (CSJN: "Curruhuinca", 28/06/1988). (En el caso, la defensa entendía que se habían unificado penas y no condenas tal como lo había peticionado y ello perjudicaba al imputado). 3- La solución correcta es la aplicada por el tribunal a-quo, vale decir, la del sistema de concurso real y composicional. Para ello, los integrantes del mismo realizaron una completa valoración de las atenuantes y agravantes, estableciendo la dosis de pena en cinco años y nueve meses, muy por debajo de la solicitada por la Fiscalía en ocho años (dos años y tres meses menos) y más cercana a la peticionada por la defensa (18 meses más).(En el caso, la defensa entendía que se habían unificado penas y no condenas tal como lo había peticionado y ello perjudicaba al imputado). 4- Si bien no se revoco la condicionalidad de las dos penas impuestas, tal vicio no es suficiente para invalidar el decisorio puesto en crisis, en cuanto dicho error u omisión, puede válidamente ser subsanado en esta instancia sin necesidad de declarar la nulidad. Esto no ha significado ninguna mengua en el derecho a defensa en juicio. Tan solo se trata de una omisión de carácter formal, que puede atribuirse a un olvido con escasa significación jurídico-práctica.Tal olvido, omisión o error, no es suficiente ni alcanza para proceder al desguace de la sentencia de unificación de pena, la que goza de entera lozanía y cumple sobradamente con la finalidad y con el interés de todas las partes. (En el caso, la defensa entendía que se habían unificado penas y no condenas tal como lo había peticionado y ello perjudicaba al imputado). 5- No existen óbices para desde esta instancia asumir competencia positiva y revocar la condicionalidad de las penas dictadas en el marco de los legajos Legajo n° 610 y 16.425, tal como lo hiciera el máximo tribunal chaqueño (TSJ Chaco: "Sánchez", Ac. nº 69, 04/07/2012), con la finalidad de subsanar la inconsistencia menor con la que contaría el fallo discutido, y dejar a salvo cualquier antipatía con lo dejado de hacer. Queda claro entonces que, no le puede significar ningún agravio lo relativo a la falta de revocación de la condicionalidad, pues tras la unificación, el condenado ha perdido toda posibilidad de que la condena sea de ejecución condicional, pues la misma excede con creces los tres años del art. 26 del CP, siendo innecesaria su revocación ya que se trata de una única pena. Mucho menos puede pretender que tales penas (las de ejecución condicional) sean absorbidas por la pena más grave, en clara afectación del principio de culpabilidad, ya que el imputado se vería beneficiado en la nueva apreciación punitiva con el olvido de las mismas, lo que se ha caracterizado doctrinariamente como un “recurso de revisión impropio”. Estamos ante tres condenas y tres penas, sólo ello amerita un mayor reproche punitivo, es decir, se autoriza una reacción más intensa frente al desprecio normativo demostrado por el enjuiciado. 6- Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente. De esta forma resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia, plasmado éste último en la antigua máxima "pas de nullitésansgrief", impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado. La garantía de la defensa en juicio tiene desde antiguo carácter sustancial y por ello exige de parte de quien la invoca, la demostración del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo si no hubiese existido ese defecto –del voto del Dr. Tragant –sin negrita en original- (C.N.C.P., Sala III: “Palacios” c. 5015, 22/06/04). En similar sentido también se expidió la misma sala unos años antes (C.N.C.P., Sala III: “Marginales”, c. 1932. r. 545.99.3, 21/10/1999).

03/02/2017

N° 02/17


DERECHO PROCESAL
UNIFICACION DE PENAS

COMPETENCIA POSITIVA NULIDAD DE LA SENTENCIA

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