"SALINAS CEFERINO; LANDAETA HECTOR DANIEL; CARDOZO DENIS IVAN; MARIGUIN VALENZUELA IVAN MARCELO S/ ROBO AGRAVADO, DELITO CONTRA LA VIDA (IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA)" /

"SALINAS CEFERINO; LANDAETA HECTOR DANIEL; CARDOZO DENIS IVAN; MARIGUIN VALENZUELA IVAN MARCELO S/ ROBO AGRAVADO, DELITO CONTRA LA VIDA (IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA)" / Tribunal Superior de Justicia - 44 p. pdf 454Kb

1.- Cabe declarar improcedente la impugnación extraordinaria presentada por el la Defensa Particular, de uno de los imputados, por no verificarse los agravios que allí se exponen; y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación del y por ende confirmar la sentencia del registro del Colegio de Jueces de la Ciudad de Neuquén, en virtud del veredicto del jurado popular, por el que se resolvió declarar al encartado penalmente responsable , en orden al delito de HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, arts. 165, 45 y 41 bis del Código Penal, y la pena de VEINTE (20) años de prisión efectiva, más las accesorias legales por el plazo de la condena; fundando la Defensa la vía recursiva en la causal establecida por el Art. 248 inc. 2° del C.P.P.N., alegando violación a las garantías de debido proceso y defensa en juicio por incumplimiento de normativa procesal expresa, por aceptación de prueba incorporada ilegalmente sin permitirse su debate, por impedirse la presentación de un testigo esencial, por no haberse debatido ni resuelto las objeciones formuladas respecto a la producción e incorporación de prueba testimonial y por considerarse una doble valoración de un hecho para sostener la calificante del Art. 41 bis del C.P.; por cuanto que por su fin y naturaleza, se sabe que el recurso extraordinario referenciado en la norma bajo análisis es excepcional y de aplicación restrictiva, por la gravedad de la función que, por esa vía pudiera cumplir luego la Corte en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la Ley 48. Al respecto, advierto que no ha hecho el impugnante una crítica razonada del resolutorio puesto en crisis, sino que se limitó a reeditar los agravios señalados oportunamente y que han recibido acabada respuesta en la instancia, por lo que habiéndose creado legalmente este remedio de excepción contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Impugnación, se impone un mínimo de fundamentación en relación a la sentencia que lo perjudica. Esta exigencia elemental, por lo demás, no resulta frustratoria del derecho de defensa en juicio, en tanto, el recurrente ha transitado por un carril impugnativo específicamente diseñado para garantizar la revisión íntegra del fallo (Arts. 242 y ctes. del C.P.P.N., en función de los Arts. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 75, inc. 22, de la C.N.). Tampoco se ha cercenado el llamado “doble conforme”, en tanto el Legislador ha establecido un órgano especialmente encargado de dar cumplimiento con la garantía fijada en el Art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y en el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tarea ésta que ha sido puesta en cabeza del Tribunal de Impugnación de la Provincia del Neuquén; preservándose al último tribunal local (Tribunal Superior de Justicia) para sustanciar y resolver concretos aspectos de índole constitucional y para lograr la uniformidad de la jurisprudencia local, fortaleciendo de este modo el principio fijado por el Art. 16 de la Constitución Nacional.
2.- No se configura la violación del principio congruencia si el núcleo o esencia del objeto que debe corroborarse entre acusación y sentencia persigue en síntesis que el imputado no resulte condenado por un hecho desconocido o ajeno para él, correlación que severifica en el presente caso en donde la atribución ilícita,(…), fue paulatinamente precisándose en detalles o circunstancias que no afectaron en ningún momento lo esencial de la acusación (…)” , y en la especie se desprende que el impugnante, parcializa el voto de uno de los integrante del Tribunal de Impugnación, procurando introducir una censura inexistente al obtener respuesta contraria a sus pretensiones. 3.- En orden a la calificación legal aplicada al hecho por el cual fue declarado culpable por el jurado popular el imputado, tampoco tendrán acogida favorable, pues para que exista posibilidad de recurrir la sentencia que declaró al acusado culpable conforme veredicto emitido en ese sentido por jurados populares, luego del juicio y una vez producida la prueba, realizados los alegatos, la propuesta y discusión de las instrucciones, deben las partes hacer expresa y oportuna reserva sobre la instrucción que no se comparta. En tal sentido, el Jurado, con la prueba producida en el juicio, determinó que las proposiciones fácticas que las partes dijeron que probarían y que contribuían a su teoría del caso, así lo hicieron, caso contrario hubiese dictado un veredicto de no culpabilidad. 4.- Debe declararse procedente la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal contra el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación, pues analizando el voto que liderara el fallo recurrido, advierto arbitrariedad en la valoración de la prueba a través de la sana crítica racional al ponderarse parcialmente la prueba de cargo contra el imputado, al acogerse la postura de la Defensa, lo que conduce a la falta de fundamentación del mismo. Si bien es cierto que los testigos ofrecidos por la Fiscalía contra el co imputado no fueron concordantes entre sí en algunos puntos de su declaración durante en el juicio, del visionado de la audiencia del debate no se observan circunstancias gravemente relevantes que lleven a suponer que el Jurado Popular tergiversó el contenido de esa prueba testifical y realizó inferencias abiertamente erróneas. 5.- Esta Sala ha resuelto: “(…) Cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el tribunal de mérito prescinde ilegítimamente en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, y la sentencia será nula. Debe distinguirse, entonces, la potestad soberana del tribunal para asignar a cada prueba el valor de convicción que su prudencia le sugiera del inexcusable deber en que se halla de tomar en consideración y someter a esa valoración a todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas (…). ‘La doctrina de la Corte, en este punto, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal ‘prescindencia’ excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del juez. También padecen de dicho vicio las decisiones que eluden una adecuada fundamentación y se basan a la postre en el parecer del juzgador’ (…)” (Cfr. Acuerdo Nro. 15/14, “GONZALEZ, Hugo Alberto s/Abuso sexual”, de fecha 22/09/14), vicio que a la luz de las argumentaciones vertidas, se encuentra configurado.

30/04/2015

N° 15/15


DERECHO PROCESAL
DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
CALIFICACION LEGAL
DEBIDO PROCESO
DEFENSA EN JUICIO

IMPUGNACION EXTRAORDINARIA

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