"OSSES EMA MARIA S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA" / Tribunal de Impugnación
Detalles de publicación: 2022Descripción: 29 p. pdfISBN:- 80/22
1.- Es claro que si la Defensa Oficial alegaba el estado de indefensión de su asistida por el rechazo de prueba dirimente, al momento de asumir la asistencia letrada en reemplazo de quienes, en su criterio, no habrían actuado debidamente, y antes de la realización del Juicio, debió necesariamente formular el planteo ante un Juez de Garantías para que se admitiera la prueba que hoy pretende que debió producirse en Juicio.
2.- Con su propia actuación convalidó los actos procesales posteriores. Es decir, la posible nulidad de la audiencia por la inactividad de los letrados particulares fue convalidada en aquel momento por la propia Defensa Pública. Salvo, claro está, que la actuación de la Defensa Pública no haya sido eficaz, producto de la omisión señalada, lo que implicaría la necesidad de retrotraer el procedimiento para salvaguardar el ejercicio del Derecho de Defensa en Juicio de la imputada. Sin embargo, a poco de analizar el caso, es posible concluir que aquella prueba, hoy catalogada como “dirimente”, en realidad no lo era. Y por ende, el planteo es meramente formal.
3.- Basta reparar en que, si se trataba de prueba dirimente para la decisión, la Defensa Pública debió ofrecerla en la Audiencia de Impugnación, para demostrar el alegado estado de indefensión de la imputada. Esto tampoco sucedió.
4.- Respecto del agravio vinculado con la errónea valoración de la prueba, el contexto probatorio da cuenta de la situación de violencia, y no se trató precisamente de un impulso emocional momentáneo, sino más bien de una acción pre-ordenada por parte de la imputada. La secuencia, explicada tanto por la víctima como por los testigos da cuenta de un actuar conforme a fines.
5.- Más allá de la prueba –o no- del contexto de violencia de género, aspecto debidamente considerado en la sentencia, lo cierto es que el desborde emocional de la imputada en modo alguno permite sin más afirmar que la haya colocado en una situación de emoción violenta desde el punto de vista de la inimputabilidad disminuida alegada.
6.- Recordemos que el homicidio emocional atenuado no es sino un homicidio simple anímicamente circunstanciado; si se excluye el elemento subjetivo del estado emocional, reaparece la figura del homicidio simple, la muerte consumada intencionalmente Es necesario señalar que la emoción violenta es una categoría ubicable en la culpabilidad, funcionando como una atenuante en función de la menor exigibilidad de una conducta distinta del sujeto. La criminalidad del autor es menor, ya que mata debido a la fuerza impulsora que está en su ánimo y encuentra su causa en la conducta de la víctima. Existe una atenuación de su culpabilidad debido a la disminución de los frenos inhibitorios del autor, que se refleja en una menor capacidad de culpabilidad.
7.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el tipo penal comprende tres elementos: Uno, objetivo o material: matar a otro. Un elemento subjetivo, la Emoción Violenta, como estado de la conciencia que da color a su accionar, y un tercer elemento, normativo, complementario de los anteriores y que da sentido a la figura atenuada: “que las circunstancias hicieren excusable” (al estado emocional, no al homicidio).
8.- No cualquier estado emocional es suficiente para aplicar la forma atenuada del delito, sino que la emoción debe ser necesariamente “Violenta”. Se trata de una conmoción del ánimo por obra de los sentimientos del individuo. Esa ebullición del sentimiento domina o puede dominar durante algún tiempo el espíritu y suspende la acción libre y natural de los elementos intelectuales. Lo importante es que al momento del hecho se mantenga esa emoción, pero en forma “violenta”. Esto completa el cuadro psicológico del delito emocional. Esta emoción implica una transformación de la personalidad, a consecuencia de un estímulo que afecta los sentimientos. Esa conmoción se traduce en un estado de furor, de ira, de irritación, de excitación del ánimo, de dolor, de miedo, que por su grado violento adquiere el carácter de una tendencia a la acción de sangre. El sujeto está perturbado, obra sin completo dominio de su conciencia. Ello no supone que el actor esté impedido de comprender la criminalidad del acto, pues no ha de olvidarse que el estado emocional crea un tipo atenuado de delito y no una figura de exclusión de la penalidad, pues si el estado emotivo fuera tal que produjera un estado de inconciencia, se estaría ante un caso de inimputabilidad, de los previstos en el inc. 1º del art. 34 del Cód. Penal.
9.- Las circunstancias del hecho ya analizadas, y correctamente valoradas en la sentencia de juicio, claramente permiten descartar la existencia de un estado emocional que pueda, de algún modo, influir en la culpabilidad. Y, también surge como algo evidente que la relación entre el estado emocional que sería, según la Defensa, una consecuencia del contexto de violencia de género que se ejercía sobre la imputada, no guarda ninguna relación con la afectación del bien jurídico de otra mujer.
12/12/2022
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