" RODRIGUEZ DAMIAN, RODRIGUEZ JUAN Y JADULL CRISTIAN S/ LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR EL CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS Y POR ENSAÑAMIENTO Y ALEVOSIA" /

Por: Colaborador(es): Descripción: 27 p. pdf 244KBISBN:
  • N° 02/18
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1- Tratándose de una impugnación deducida por los acusadores, no juega el principio de “doble conforme” ola “revisión integral de sentencia”, ya que el sistema procesal neuquino no sigue un sistema recursivo simétrico. De hecho, sólo se habilita la instancia de impugnación por causales de “arbitrariedad” o “absurdidad en la valoración probatoria”. De allí que las cargas procesales de los acusadores sean superiores a las impuestas a la Defensa. Los acusadores deben demostrar la existencia de alguna de estas causales para revertir una absolución y lograr un nuevo enjuiciamiento.
2- La ley 2784, en el artículo 237 ha delimitado la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria a dos motivos específicos: arbitrariedad y apreciación absurda de las pruebas recibidas en juicio. Se ha entendido que, la diferencia entre la arbitrariedad y la absurdidad radica en que la primera se constata ante la prescindencia de pruebas esenciales mientras que la segunda es procedente ante la apreciación de la prueba. Arbitrariedad significa “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. Para que se habilite el recurso de una sentencia absolutoria en base a esta causal será necesario que el acto o proceder contario a la justicia sea manifestó, insostenible; no basta que se trate de una decisión basada en una interpretación de la ley que se considera minoritaria por la doctrina y la jurisprudencia. Objetivamente, la decisión debe ser visiblemente injusta y subjetivamente haber sido dictada “sólo por la voluntad del juez”; se trata de decisiones adoptadas en base a la íntima convicción del juzgador que se asocian con supuestos de ausencia de motivación. Por su parte, absurdo quiere decir “contrario y opuesto a la razón; que no tiene sentido; dicho o hecho irracional, arbitrario o disparatado”(Diccionario de la Real Academia Española), con lo que un término reconduciría al otro sólo que en el aspecto específico de la valoración. La absurda valoración de la prueba sería una valoración arbitraria de la misma. El absurdo no se acredita con la sola exhibición de una posición jurídica distinta a la del órgano decisor, sino que es imprescindible probar que ha habido una fractura del razonamiento lógico de la resolución derivando en conclusiones contradictorias o inconciliables con las circunstancias objetivas de la causa (T.S.J. de Corrientes, Sent. N° 29/07; “Quiroz, Ramón Andrés”).También se configura el supuesto de absurdo si se abstienen de examinar una prueba decisiva para el fallo.
3- Si de la simple lectura del voto del Dr. Sommer surgen con claridad las razones por las cuales la hipótesis de la co-autoría no se encontraba suficientemente respaldada en prueba, no se advierte la existencia de una decisión arbitraria o carente de fundamentos. Desde el punto de vista de la valoración probatoria, los acusadores no pudieron acreditar que la sentencia no haya valorado prueba dirimente para decidir de otro modo, ni mucho menos, que la prueba valorada pudiera llevar inequívocamente a la condena de Damián Rodriguez y Cristian Jadull, como coautores del delito por el que sí resultara condenado Juan Rodriguez. No se trataba de establecer que las dos personas que resultaran absueltas hubieran hecho “algo”, sino si ese “algo” consistió en un acto ejecutivo del delito atribuido. Es decir, no es propiamente un problema de “credibilidad” del testimonio de la víctima, sino del “sentido” de las acciones desarrolladas. Y los acusadores, en la impugnación, no lograron refutar estos argumentos, sino mediante una débil inferencia probatoria (“por una cuestión de fuerza, sólo los mayores, podrían haber inmovilizado a la víctima”), lo que se desentiende del aspecto subjetivo de la co-autoría.
4- Se sostuvo el carácter grave de las lesiones “..., conforme las disposiciones del artículo 90del Código Penal, toda vez que las mismas habrían implicado la inutilización de la víctima para sus tareas habituales por más de un mes. Esta incapacidad laborativa a la que refiere el tipo es de carácter general equiparable el supuesto a la escolaridad de la víctima y, tal como se acreditó, en este caso la víctima no pudo volver a la escuela antes de los treinta (30) días...”.
5- “... Para determinar si la lesión es grave, no debe atenderse al tiempo que tarda en curar o cicatrizar la herida, sino al tiempo que la lesión lo ha inutilizado para sus tareas habituales. Así se ha sostenido que en esta figura, el resultado exigido por la norma como consecuencia de la acción lesiva, está dado por la verificable imposibilidad de la víctima de desarrollar actividad laborativa, entendida ésta en sentido general. Esto significa que configura el delito de lesiones graves si se determina la incapacidad por ese período, aunque el sujeto pasivo no tuviese trabajo o no estuviese en una etapa laboralmente activa por su edad:(niños o ancianos)”. (“Lesiones”, María Graciela Cortázar. En http://www.pensamientopenal.com.ar/ cp comentado/37780-art-89-91-lesiones”).
6- La sentencia descartó la aplicación dela “pena natural”, criticando que la decisión exija que el daño deba provenir de la propia acción del imputado y no de terceros. Sin embargo, más allá de esos argumentos, lo cierto es que lo que se pretende mediante la “natural” es que el autor no “sufra” un incremento del dolor que de por sí implica la pena, considerando el daño infligido aún por terceros. Sin embargo, en lo que no repara la Defensa es que la pena impuesta a su asistido no importa un nuevo dolor o sufrimiento en su cuerpo o/psiquis, sino en una condena de cumplimiento meramente condicional, sujeto su efectivo cumplimiento en el modo de encierro a la satisfacción de las medidas mínimas impuestas, consistentes en fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección General de Población Judicial; abstenerse de relacionarse con la víctima y su grupo familiar y realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de una institución de bien público en razón de 96 horas anuales por el término de la suspensión(art. 27 bis del C.P.), lo que a la luz del delito por el que resultara condenado no aparece como desproporcionado desde el punto de vista de la culpabilidad por el hecho, aún considerando los actos ilícitos de los que resultara víctima.
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1- Tratándose de una impugnación deducida por los acusadores, no juega el principio de “doble conforme” ola “revisión integral de sentencia”, ya que el sistema procesal neuquino no sigue un sistema recursivo simétrico. De hecho, sólo se habilita la instancia de impugnación por causales de “arbitrariedad” o “absurdidad en la valoración probatoria”. De allí que las cargas procesales de los acusadores sean superiores a las impuestas a la Defensa. Los acusadores deben demostrar la existencia de alguna de estas causales para revertir una absolución y lograr un nuevo enjuiciamiento.

2- La ley 2784, en el artículo 237 ha delimitado la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria a dos motivos específicos: arbitrariedad y apreciación absurda de las pruebas recibidas en juicio. Se ha entendido que, la diferencia entre la arbitrariedad y la absurdidad radica en que la primera se constata ante la prescindencia de pruebas esenciales mientras que la segunda es procedente ante la apreciación de la prueba. Arbitrariedad significa “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. Para que se habilite el recurso de una sentencia absolutoria en base a esta causal será necesario que el acto o proceder contario a la justicia sea manifestó, insostenible; no basta que se trate de una decisión basada en una interpretación de la ley que se considera minoritaria por la doctrina y la jurisprudencia. Objetivamente, la decisión debe ser visiblemente injusta y subjetivamente haber sido dictada “sólo por la voluntad del juez”; se trata de decisiones adoptadas en base a la íntima convicción del juzgador que se asocian con supuestos de ausencia de motivación. Por su parte, absurdo quiere decir “contrario y opuesto a la razón; que no tiene sentido; dicho o hecho irracional, arbitrario o disparatado”(Diccionario de la Real Academia Española), con lo que un término reconduciría al otro sólo que en el aspecto específico de la valoración. La absurda valoración de la prueba sería una valoración arbitraria de la misma. El absurdo no se acredita con la sola exhibición de una posición jurídica distinta a la del órgano decisor, sino que es imprescindible probar que ha habido una fractura del razonamiento lógico de la resolución derivando en conclusiones contradictorias o inconciliables con las circunstancias objetivas de la causa (T.S.J. de Corrientes, Sent. N° 29/07; “Quiroz, Ramón Andrés”).También se configura el supuesto de absurdo si se abstienen de examinar una prueba decisiva para el fallo.

3- Si de la simple lectura del voto del Dr. Sommer surgen con claridad las razones por las cuales la hipótesis de la co-autoría no se encontraba suficientemente respaldada en prueba, no se advierte la existencia de una decisión arbitraria o carente de fundamentos. Desde el punto de vista de la valoración probatoria, los acusadores no pudieron acreditar que la sentencia no haya valorado prueba dirimente para decidir de otro modo, ni mucho menos, que la prueba valorada pudiera llevar inequívocamente a la condena de Damián Rodriguez y Cristian Jadull, como coautores del delito por el que sí resultara condenado Juan Rodriguez. No se trataba de establecer que las dos personas que resultaran absueltas hubieran hecho “algo”, sino si ese “algo” consistió en un acto ejecutivo del delito atribuido. Es decir, no es propiamente un problema de “credibilidad” del testimonio de la víctima, sino del “sentido” de las acciones desarrolladas. Y los acusadores, en la impugnación, no lograron refutar estos argumentos, sino mediante una débil inferencia probatoria (“por una cuestión de fuerza, sólo los mayores, podrían haber inmovilizado a la víctima”), lo que se desentiende del aspecto subjetivo de la co-autoría.

4- Se sostuvo el carácter grave de las lesiones “..., conforme las disposiciones del artículo 90del Código Penal, toda vez que las mismas habrían implicado la inutilización de la víctima para sus tareas habituales por más de un mes. Esta incapacidad laborativa a la que refiere el tipo es de carácter general equiparable el supuesto a la escolaridad de la víctima y, tal como se acreditó, en este caso la víctima no pudo volver a la escuela antes de los treinta (30) días...”.

5- “... Para determinar si la lesión es grave, no debe atenderse al tiempo que tarda en curar o cicatrizar la herida, sino al tiempo que la lesión lo ha inutilizado para sus tareas habituales. Así se ha sostenido que en esta figura, el resultado exigido por la norma como consecuencia de la acción lesiva, está dado por la verificable imposibilidad de la víctima de desarrollar actividad laborativa, entendida ésta en sentido general. Esto significa que configura el delito de lesiones graves si se determina la incapacidad por ese período, aunque el sujeto pasivo no tuviese trabajo o no estuviese en una etapa laboralmente activa por su edad:(niños o ancianos)”. (“Lesiones”, María Graciela Cortázar. En http://www.pensamientopenal.com.ar/ cp comentado/37780-art-89-91-lesiones”).

6- La sentencia descartó la aplicación dela “pena natural”, criticando que la decisión exija que el daño deba provenir de la propia acción del imputado y no de terceros. Sin embargo, más allá de esos argumentos, lo cierto es que lo que se pretende mediante la “natural” es que el autor no “sufra” un incremento del dolor que de por sí implica la pena, considerando el daño infligido aún por terceros. Sin embargo, en lo que no repara la Defensa es que la pena impuesta a su asistido no importa un nuevo dolor o sufrimiento en su cuerpo o/psiquis, sino en una condena de cumplimiento meramente condicional, sujeto su efectivo cumplimiento en el modo de encierro a la satisfacción de las medidas mínimas impuestas, consistentes en fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección General de Población Judicial; abstenerse de relacionarse con la víctima y su grupo familiar y realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de una institución de bien público en razón de 96 horas anuales por el término de la suspensión(art. 27 bis del C.P.), lo que a la luz del delito por el que resultara condenado no aparece como desproporcionado desde el punto de vista de la culpabilidad por el hecho, aún considerando los actos ilícitos de los que resultara víctima.


06/02/2018

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