"TORRES, D. A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 60 p. pdfISBN:
  • Sentencia N° 43/24 Fecha 01/07/2024
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
SUMARIO:
1) Es manifiesta la insuficiencia probatoria respecto al acceso carnal vaginal imputado y, sobre la atribuida penetración anal, se perciben errores inferenciales además de ausencia de prueba suficiente para superar el estado de duda en la arenosa delimitación de la consumación y la tentativa (del voto del Dr. Richard Trincheri).
2) La escasez de datos sobre las circunstancias concretas de los hechos (entregados por dichos testimonios) tornan arbitraria la conexión que realiza la sentencia en ese sentido, denotando un notorio error inferencial que debe ser corregido, por cuanto lesiona el principio de inocencia y muestra que la acusación no cumplió con la carga de la prueba (del voto del Dr. Richard Trincheri).
3) Vale la pena insistir en que puede la víctima no mentir y sin embargo no quedar corroborada totalmente su versión por falta de prueba independiente o-como resulta en este caso- por insuficiencia de tal prueba independiente (del voto del Dr. Richard Trincheri).
4) Resta analizar cómo trató la sentencia impugnada la controversia. Inmediatamente se advierte que lo hizo sin respetar la manda del art. 21 CPP, esto es, tomó solamente la prueba que entendía justificaba la decisión tomada ignorando la apreciación holística que implica analizar la totalidad de la evidencia, máxime si revestía la prueba dejada de lado de importancia capital (del voto del Dr. Richard Trincheri).
5) La sentencia apelada no se hace cargo de explicar los motivos por los cuales tiene por totalmente corroborada la información aportada por la damnificada y sólo con ello tener por acreditada la totalidad de la teoría del caso de la acusación de abuso sexual con acceso carnal –vía vaginal y anal-, y por tanto, conforma un supuesto de arbitrariedad de sentencia por fundamentación aparente (del voto del Dr. Federico Augusto Sommer)
6) Se ha llegado a una conclusión arbitraria y manifiestamente contraria al principio de inocencia y muestra que la acusación no cumplió con la carga de la prueba, máxime cuando la sentencia no aborda ni el descargo del imputado ni la prueba pericial de refutación de tal extremo (del voto del Dr. Federico Augusto Sommer).
7) Por supuesto no se debe exigir la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental para sostener una condena. Pero por otra parte, dicho relato debe evaluarse de manera integral y prudente cuando es la principal o única prueba disponible y la agresión sexual vía anal no se encuentra acreditada en grado de consumación. En tal compleja labor, no se debe únicamente recurrir de modo abstracto a “la perspectiva de género” como motivación de una sentencia condenatoria, sino aplicar dicha necesaria pauta para evaluar dicho relato sin prejuicios ni estereotipos de género pero sin vulnerar el principio de inocencia del imputado (del voto del Dr. Federico Augusto Sommer).
8) Parece una obviedad, pero aun cuando estemos en presencia de delitos cometidos contra la libertad sexual, el principio de inocencia conforma una regla fundamental que debe ser preservada y la culpabilidad debe ser establecida más allá de toda duda razonable con base en pruebas sólidas y suficientes para justificar una condena. En esta controversia sobre la consumación o no de la agresión sexual vía anal, la motivación del decisorio no fundamentó la consumación del mismo de modo razonable, ya que solo lo sustentó en la declaración de la víctima en juicio –quien no prestó total consentimiento para una evaluación médica de carácter pericial-, sin prueba de corroboración y descartando de forma arbitraria la información de descargo de la Dra. Luchetti, respectivamente. (del voto del Dr. Federico Augusto Sommer).
9) La variación del relato de la víctima a la que hace referencia la defensora, no es tal. La víctima no varió ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ni tampoco quien sería el autor; ni tampoco variaron elementos que hagan a lo nuclear de la imputación, porque lo que la víctima agregó en el juicio que sería el motivo de la discusión (Tema Diorio) no solo no formó parte de la imputación, sino que también contar un hecho abusivo conlleva un proceso, y ello trae aparejado que la víctima muchas veces no recuerda todo y de una sola vez, pero además el contexto en el que la persona está contando su historia también influye.
10) Una victimización sexual vía vaginal y anal, no es una circunstancia que uno vaya libremente contándole de memoria a todo el mundo y de la misma manera, los relatos varían en el tiempo y en la cantidad de detalles y es natural que ello ocurra, sobre todo cuando se debe narrar un hecho traumático (del voto de la Dra. Patricia Lupica Cristo).
11) No solo no tengo motivos para descreer la afirmación del abuso sexual vía vaginal narrado por la víctima, sino que no veo modo de tener por acreditado el abuso sexual vía anal en grado de conato, no sólo por las lesiones de la víctima, sino por su declaración de la misma (del voto de la Dra. Patricia Lupica Cristo).
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SUMARIO:

1) Es manifiesta la insuficiencia probatoria respecto al acceso carnal vaginal imputado y, sobre la atribuida penetración anal, se perciben errores inferenciales además de ausencia de prueba suficiente para superar el estado de duda en la arenosa delimitación de la consumación y la tentativa (del voto del Dr. Richard Trincheri).

2) La escasez de datos sobre las circunstancias concretas de los hechos (entregados por dichos testimonios) tornan arbitraria la conexión que realiza la sentencia en ese sentido, denotando un notorio error inferencial que debe ser corregido, por cuanto lesiona el principio de inocencia y muestra que la acusación no cumplió con la carga de la prueba (del voto del Dr. Richard Trincheri).

3) Vale la pena insistir en que puede la víctima no mentir y sin embargo no quedar corroborada totalmente su versión por falta de prueba independiente o-como resulta en este caso- por insuficiencia de tal prueba independiente (del voto del Dr. Richard Trincheri).

4) Resta analizar cómo trató la sentencia impugnada la controversia. Inmediatamente se advierte que lo hizo sin respetar la manda del art. 21 CPP, esto es, tomó solamente la prueba que entendía justificaba la decisión tomada ignorando la apreciación holística que implica analizar la totalidad de la evidencia, máxime si revestía la prueba dejada de lado de importancia capital (del voto del Dr. Richard Trincheri).

5) La sentencia apelada no se hace cargo de explicar los motivos por los cuales tiene por totalmente corroborada la información aportada por la damnificada y sólo con ello tener por acreditada la totalidad de la teoría del caso de la acusación de abuso sexual con acceso carnal –vía vaginal y anal-, y por tanto, conforma un supuesto de arbitrariedad de sentencia por fundamentación aparente (del voto del Dr. Federico Augusto Sommer)

6) Se ha llegado a una conclusión arbitraria y manifiestamente contraria al principio de inocencia y muestra que la acusación no cumplió con la carga de la prueba, máxime cuando la sentencia no aborda ni el descargo del imputado ni la prueba pericial de refutación de tal extremo (del voto del Dr. Federico Augusto Sommer).

7) Por supuesto no se debe exigir la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental para sostener una condena. Pero por otra parte, dicho relato debe evaluarse de manera integral y prudente cuando es la principal o única prueba disponible y la agresión sexual vía anal no se encuentra acreditada en grado de consumación. En tal compleja labor, no se debe únicamente recurrir de modo abstracto a “la perspectiva de género” como motivación de una sentencia condenatoria, sino aplicar dicha necesaria pauta para evaluar dicho relato sin prejuicios ni estereotipos de género pero sin vulnerar el principio de inocencia del imputado (del voto del Dr. Federico Augusto Sommer).

8) Parece una obviedad, pero aun cuando estemos en presencia de delitos cometidos contra la libertad sexual, el principio de inocencia conforma una regla fundamental que debe ser preservada y la culpabilidad debe ser establecida más allá de toda duda razonable con base en pruebas sólidas y suficientes para justificar una condena. En esta controversia sobre la consumación o no de la agresión sexual vía anal, la motivación del decisorio no fundamentó la consumación del mismo de modo razonable, ya que solo lo sustentó en la declaración de la víctima en juicio –quien no prestó total consentimiento para una evaluación médica de carácter pericial-, sin prueba de corroboración y descartando de forma arbitraria la información de descargo de la Dra. Luchetti, respectivamente. (del voto del Dr. Federico Augusto Sommer).

9) La variación del relato de la víctima a la que hace referencia la defensora, no es tal. La víctima no varió ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ni tampoco quien sería el autor; ni tampoco variaron elementos que hagan a lo nuclear de la imputación, porque lo que la víctima agregó en el juicio que sería el motivo de la discusión (Tema Diorio) no solo no formó parte de la imputación, sino que también contar un hecho abusivo conlleva un proceso, y ello trae aparejado que la víctima muchas veces no recuerda todo y de una sola vez, pero además el contexto en el que la persona está contando su historia también influye.

10) Una victimización sexual vía vaginal y anal, no es una circunstancia que uno vaya libremente contándole de memoria a todo el mundo y de la misma manera, los relatos varían en el tiempo y en la cantidad de detalles y es natural que ello ocurra, sobre todo cuando se debe narrar un hecho traumático (del voto de la Dra. Patricia Lupica Cristo).

11) No solo no tengo motivos para descreer la afirmación del abuso sexual vía vaginal narrado por la víctima, sino que no veo modo de tener por acreditado el abuso sexual vía anal en grado de conato, no sólo por las lesiones de la víctima, sino por su declaración de la misma (del voto de la Dra. Patricia Lupica Cristo).

01/07/2024

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