"SAN MARTÍN, FERNANDO ABEL S/ ROBO SIMPLE" / Tribunal de Impugnación ( Tema: Reincidencia Art. 50 CP)

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  • Sentencia N° 29/24 Fecha 13/05/2024
Tema(s): Recursos en línea:
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Sumarios:
1) No resulta atendible la argumentación del recurrente en cuanto procura asignarle a esta trascendente cuestión de orden público un carácter disponible por las partes y facultativa para el juzgador de turno.
2) La eventual declaración de reincidencia conforma una cuestión de orden público no sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes involucradas en el proceso penal. En tal sentido y dado su carácter de orden público, la reincidencia no es una cuestión disponible para el juez en el sentido de que puede decidir aplicarla o no basándose en su criterio subjetivo fuera de los criterios estrictamente legales.
3) Este TIP ya ha expresado que “esta norma, al igual que el resto del Código Penal, es “Derecho Público”, el que, al contrario del “Derecho Privado”, se caracteriza por tres elementos esenciales: a) el interés público involucrado, en razón de que el Derecho Público regula las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, b) la indisponibilidad de su contenido, es decir las normas de Derecho Público no pueden ser modificadas ni renunciadas por las partes, ni pueden ser objeto de negociación o acuerdo entre estas, alterando su contenido o prescindiendo de su aplicación, y c) la necesaria intervención estatal, lo que implica el deber del Estado de intervenir de manera oficiosa en las relaciones regidas por el Derecho Público para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la igualdad ante la ley y la justicia. Considero importante resaltar el carácter de indisponibilidad del Derecho Penal, como Derecho Público, concepto que se refiere al principio jurídico conforme el cual el contenido de la ley penal no puede ser objeto de renuncia o acuerdo por parte de las personas involucradas. En otras palabras, los institutos establecidos por la ley penal como el de la reincidencia no pueden ser negociados, modificados o dejados de lado mediante acuerdos o convenios entre las partes. La ley penal deber ser aplicada tal como está descripta en el código penal, y en los casos para los que fue prevista” (Tribunal de Impugnación Provincial del Neuquén, SD N° 46/2023, de fecha 7 de Agosto de 2023, Legajo Nº 44.641/2022 "PALMA, F. N. S/ AMENAZAS AGRAVADAS Y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD”).
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Sumarios:

1) No resulta atendible la argumentación del recurrente en cuanto procura asignarle a esta trascendente cuestión de orden público un carácter disponible por las partes y facultativa para el juzgador de turno.

2) La eventual declaración de reincidencia conforma una cuestión de orden público no sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes involucradas en el proceso penal. En tal sentido y dado su carácter de orden público, la reincidencia no es una cuestión disponible para el juez en el sentido de que puede decidir aplicarla o no basándose en su criterio subjetivo fuera de los criterios estrictamente legales.

3) Este TIP ya ha expresado que “esta norma, al igual que el resto del Código Penal, es “Derecho Público”, el que, al contrario del “Derecho Privado”, se caracteriza por tres elementos esenciales: a) el interés público involucrado, en razón de que el Derecho Público regula las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, b) la indisponibilidad de su contenido, es decir las normas de Derecho Público no pueden ser modificadas ni renunciadas por las partes, ni pueden ser objeto de negociación o acuerdo entre estas, alterando su contenido o prescindiendo de su aplicación, y c) la necesaria intervención estatal, lo que implica el deber del Estado de intervenir de manera oficiosa en las relaciones regidas por el Derecho Público para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la igualdad ante la ley y la justicia. Considero importante resaltar el carácter de indisponibilidad del Derecho Penal, como Derecho Público, concepto que se refiere al principio jurídico conforme el cual el contenido de la ley penal no puede ser objeto de renuncia o acuerdo por parte de las personas involucradas. En otras palabras, los institutos establecidos por la ley penal como el de la reincidencia no pueden ser negociados, modificados o dejados de lado mediante acuerdos o convenios entre las partes. La ley penal deber ser aplicada tal como está descripta en el código penal, y en los casos para los que fue prevista” (Tribunal de Impugnación Provincial del Neuquén, SD N° 46/2023, de fecha 7 de Agosto de 2023, Legajo Nº 44.641/2022 "PALMA, F. N. S/ AMENAZAS AGRAVADAS Y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD”).






13/05/2024

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