"A. O. A. S/LESIONES LEVES Y AMENAZAS SIMPLES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Series Fallo con Perspectiva de géneroDescripción: 25 p pdfISBN:
  • Sentencia N° 14/24 Fecha 27/03/24
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos incompletos:
SUMARIOS:
1) No se trata de la posibilidad de condenar sin el testimonio de las víctimas (que sucede cada vez que se condena por homicidio) sino de condenar en ausencia de prueba directa alguna y como he advertido, en algunos casos, en base a evidencia doblemente indirecta. (Dra. Florencia Martini).
2) No se puede obtener una condena sin prueba directa alguna y con prueba indirecta que se incorpora sin control de la defensa o en trasgresión de las normas procesales que regulan su incorporación. (Dra. Florencia Martini).
3) La perspectiva de género no justifica apartarse de las reglas procesales que prescriben las formas en las que debe ingresar legítimamente la información al debate, ni tampoco justifica avanzar sobre la autonomía de la voluntad de las víctimas cuando no se produce prueba fehaciente que evidencie vicios de la voluntad permitiéndole al Estado actuar en protección de la víctima contra su voluntad. (Dra. Florencia Martini).
4) Debe primar la obligación de analizar la situación con perspectiva de género, lo que claramente se orienta a respetar los derechos humanos como parte de las obligaciones de los Estados para garantizar la igualdad y la no discriminación de la mujer en contexto de violencia. Ello bajo ningún punto de vista implica avasallar o conculcar las garantías de las cuales gozan las personas imputadas, por cual la obligación de juzgar con perspectiva de género garantiza el derecho a la igualdad en un marco de notoria asimetría de poder en el que se encuentra la mujer y que conlleva la violencia de género en el ámbito familiar. (Disidencia de la Dra. Liliana Deiub).
5) En este aspecto nuestro Tribunal ha sostenido en el precedente Agüero, que “…cuando se trata de juzgar ilícitos cometidos en un marco de violencia doméstica que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad (art. 6 Ley 26.485), su estudio debe ser abordado bajo un atento criterio de amplitud probatoria en atención a las circunstancias especiales en las que se desarrolla…Este particular escenario no puede ser dejado de lado como pauta valorativa tanto al fijar los hechos como la sanción a aplicarse, puesto que el reforzamiento de la protección para las mujeres sometidas a hechos de violencia de género es una obligación asumida por el Estado a través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer…” (Disidencia de la Dra. Liliana Deiub).
6) La condena impugnada resulta arbitraria por haber sido dictada omitiendo el modo y la forma de producción de prueba que establece nuestro Código Procesal Penal para la instancia del juicio. (Dirimente Dr. Richard Trincheri).
7) La cuestión de la perspectiva de género (que nadie discute debe ser tenida siempre en cuenta por magistrados y funcionarios judiciales) en absoluto permite conculcar garantías como el debido proceso y la defensa en juicio del imputado, que han sido afectadas, en este caso se ha condenado sin evidencia directa alguna. (Dirimente Dr. Richard Trincheri).
8) Las normas constitucionales y convencionales que se alegan vulneradas (protectoras de la situación de víctimas y además por su condición de mujeres) deben ser respetadas dentro del marco del sistema vigente de cada jurisdicción estatal. En este caso, queda claro que las evidencias que se hayan reunido contra el imputado se convierten en prueba de cargo recién en el juicio, no antes, salvo lo establecido en el art.155 CPP. (Dirimente Dr. Richard Trincheri).
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1) No se trata de la posibilidad de condenar sin el testimonio de las víctimas (que sucede cada vez que se condena por homicidio) sino de condenar en ausencia de prueba directa alguna y como he advertido, en algunos casos, en base a evidencia doblemente indirecta. (Dra. Florencia Martini).

2) No se puede obtener una condena sin prueba directa alguna y con prueba indirecta que se incorpora sin control de la defensa o en trasgresión de las normas procesales que regulan su incorporación. (Dra. Florencia Martini).

3) La perspectiva de género no justifica apartarse de las reglas procesales que prescriben las formas en las que debe ingresar legítimamente la información al debate, ni tampoco justifica avanzar sobre la autonomía de la voluntad de las víctimas cuando no se produce prueba fehaciente que evidencie vicios de la voluntad permitiéndole al Estado actuar en protección de la víctima contra su voluntad. (Dra. Florencia Martini).

4) Debe primar la obligación de analizar la situación con perspectiva de género, lo que claramente se orienta a respetar los derechos humanos como parte de las obligaciones de los Estados para garantizar la igualdad y la no discriminación de la mujer en contexto de violencia. Ello bajo ningún punto de vista implica avasallar o conculcar las garantías de las cuales gozan las personas imputadas, por cual la obligación de juzgar con perspectiva de género garantiza el derecho a la igualdad en un marco de notoria asimetría de poder en el que se encuentra la mujer y que conlleva la violencia de género en el ámbito familiar. (Disidencia de la Dra. Liliana Deiub).

5) En este aspecto nuestro Tribunal ha sostenido en el precedente Agüero, que “…cuando se trata de juzgar ilícitos cometidos en un marco de violencia doméstica que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad (art. 6 Ley 26.485), su estudio debe ser abordado bajo un atento criterio de amplitud probatoria en atención a las circunstancias especiales en las que se desarrolla…Este particular escenario no puede ser dejado de lado como pauta valorativa tanto al fijar los hechos como la sanción a aplicarse, puesto que el reforzamiento de la protección para las mujeres sometidas a hechos de violencia de género es una obligación asumida por el Estado a través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer…” (Disidencia de la Dra. Liliana Deiub).

6) La condena impugnada resulta arbitraria por haber sido dictada omitiendo el modo y la forma de producción de prueba que establece nuestro Código Procesal Penal para la instancia del juicio. (Dirimente Dr. Richard Trincheri).

7) La cuestión de la perspectiva de género (que nadie discute debe ser tenida siempre en cuenta por magistrados y funcionarios judiciales) en absoluto permite conculcar garantías como el debido proceso y la defensa en juicio del imputado, que han sido afectadas, en este caso se ha condenado sin evidencia directa alguna. (Dirimente Dr. Richard Trincheri).

8) Las normas constitucionales y convencionales que se alegan vulneradas (protectoras de la situación de víctimas y además por su condición de mujeres) deben ser respetadas dentro del marco del sistema vigente de cada jurisdicción estatal. En este caso, queda claro que las evidencias que se hayan reunido contra el imputado se convierten en prueba de cargo recién en el juicio, no antes, salvo lo establecido en el art.155 CPP. (Dirimente Dr. Richard Trincheri).

27/03/2024

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