"T. C. J. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Detalles de publicación: 2022Descripción: 102 p. pdfISBN:
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1) Corresponde recordar la obligación de los jueces profesionales de motivar las decisiones para garantizar la regularidad y justicia de las mismas (art.18 LO de la justicia penal, Nro.2891). Por su parte, el CPP establece que “…los jueces deliberarán y votarán individualmente respecto de todas las cuestiones apreciando las pruebas de modo integral, según las reglas de la sana crítica. Las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de disidencia el voto dirimente deberá ser fundado”(art.193 último párrafo). Además de “integral” la valoración deberá ser “conjunta” y “armónica” de toda la prueba producida, explicando la decisión con argumentos de carácter objetivo (art. 21 CPP). (Voto del Dr. Richard Trincheri).
2) Los magistrados, para dar por cierta una hipótesis fáctica, deben necesariamente explicar que aquella no fue refutada por otras pruebas y que las acreditadas en el juicio alcanzan en forma suficiente (debe respetarse el estándar del más allá de toda duda razonable en el caso de condena). A ello hay que añadir dos definiciones normativas ineludibles en toda deliberación: la carga de la prueba pertenece a la acusación (art.14 in fine CPP) y el estado de duda favorece al imputado (art.8 CPP). (Voto del Dr. Richard Trincheri).
3) Lo que debía resolver el tribunal de juicio –para lo que debía extremar el razonamiento probatorio- era si existió o no error de tipo. No solamente hay que revisar si existió una justificación de tal hipótesis escogida sino también si se realizó una valoración particularizada de la teoría desestimada. Es decir, la tarea del tribunal de juicio alcanza a todas las pruebas admitidas y practicadas en el debate. Ello es así porque el proceso es contradictorio. Y no se lo puede hacer de una forma subjetiva y arbitraria sino siguiendo criterios de racionalidad. (Voto del Dr. Richard Trincheri).
4) Se observan omisiones en la valoración probatoria que por su importancia terminan siendo dirimentes. No se dio acabada respuesta a la defensa material del imputado. Es facultad del juzgador darle el sentido que considere adecuado al descargo del acusado, y obviamente puede descartarlo, pero para ello necesariamente lo debe analizar debidamente. (Voto del Dr. Richard Trincheri).
5) Al principio del tratamiento, recordé cuales son las previsiones del Código Procesal vigente sobre los casos de disidencia (art.193 CPP). Quedó claro –por las deficiencias analizadas respecto al primer voto, las que tienen que ver con la fundamentación omisiva- que no resulta posible considerar la sentencia revisada como un acto jurisdiccional válido. (Voto del Dr. Richard Trincheri).
6) Tampoco se cumplió con la obligación de fundar el voto dirimente en caso de disidencia. Es esta previsión normativa una novedad respecto al sistema anterior en donde bastaba con adherir sin más al voto del magistrado con el cual se coincidía. En esa inteligencia, se advierte que tampoco le alcanza al magistrado que dirime con repetir (aunque cambie algunas palabras) la misma motivación que hubiera dado su colega de mayoría. Por el contrario, debe cotejar ambos votos y explicar fundadamente por qué coincide. (Voto del Dr. Richard Trincheri).
7) No puede confirmarse la sentencia en cuestión porque, los jueces que hicieron la mayoría, prescindieron de valorar prueba de descargo y también -en la valoración de otros elementos de prueba- fragmentaron dicha ponderación. En síntesis hay fundamentación omisiva, valoraciones recortadas y también ausencia de fundamentación en el voto dirimente. Por lo expuesto, atento la arbitrariedad registrada, debe nulificarse la sentencia de responsabilidad impugnada, correspondiendo el reenvío para la realización de un nuevo juicio con un tribunal distinto (art. 246/247 CPP), entendiendo que el tratamiento de los restantes agravios devienen abstractos. (Voto del Dr. Richard Trincheri).
8) Debo disentir con la descripción que en el voto precedente reduce el contenido del voto de la mayoría a una mera reiteración del contenido de la prueba rendida; en tanto que efectivamente aquel se ocupó de: subrayar especialmente las lesiones que presentaba la víctima, describirlas y repasar el dictamen sobre su posible etiología; repasar los puntos pertinentes del relato de la víctima; valorar las partes que encontró relevantes de los testimonios de contexto y en especial sobre el estado físico y emocional posterior a los hechos evidenciados en la víctima, su relato de lo sucedido y las percepciones de dolor que manifestaba; repasar minuciosamente el descargo del propio imputado (que se contrapone con la de la víctima; dando suficientes motivos para creer el relato de ésta); y resumir la prueba psicológica y socioambiental sobre el imputado. (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).
9) Debo apreciar que centrarse en los hechos motivo de acusación, no aparece como una arbitraria omisión de cuestiones, porque es sabido que los jueces no están obligados a agotar todos y cada uno de los planteos de las partes, sino los que resultan esenciales o dirimentes en el caso concreto. (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).
10) Sin llegar a teorías que asimilen al consentimiento a las formas de un negocio jurídico, lo cierto es que el propio artículo 119 del CP excluye el consentimiento cuando media violencia, porque limita la posibilidad de una manifestación libre de la voluntad, y en general hace menciones a título enunciativo de casos de ausencia de consentimiento válido, para culminar con la fórmula general: “aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”. El elemento del tipo objetivo del artículo 119 del Código Penal no es la concurrencia de oposición o resistencia ostensible, sino la ausencia de consentimiento válido. (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).
11) El error de tipo solamente podría consistir en que el autor apreciara equivocadamente que hubo consentimiento libre. Los votos mayoritarios, en la sentencia de responsabilidad, se fundan acertadamente en la inexistencia de palabras o gestos de la víctima de los cuales pudiera inferir el imputado la prestación de su consentimiento. (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).
12) Objetivamente no hubo consentimiento, en eso no hay controversia, pero subjetivamente tampoco puede deducirse de la dinámica del hecho según los indicios objetivos recabados, que pueda haber un error de tipo. ¿De qué expresión, gesto o manifestación de la víctima pudo haber el imputado inferido la existencia de consentimiento de la adolescente para el acto? Esa es la pregunta adecuada a los requisitos del tipo penal que se describe en los incisos primero y tercero del artículo 119 del Código Penal. (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).
13) Concretamente, para acceder carnalmente a una persona, debe existir un consentimiento previo (manifestado de forma inequívoca, aunque no sea verbalmente); lo cual no es lo mismo que creer erróneamente que no hubo una negativa expresa o indeclinable. Una cosa es ignorar la concurrencia de un elemento del tipo objetivo (acceder carnalmente a otra persona) y otra distinta es tener una falsa representación de un elemento que excluiría la tipicidad objetiva del acceso carnal (que la persona accedida haya dado su consentimiento previo y válido). (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).
14) Para que el imputado pueda sostener un error del tipo sobre la existencia del consentimiento (no sobre su ausencia, como se confunde en el análisis de la defensa y del voto minoritario del tribunal de juicio), debería haber existido alguna palabra, gesto o manifestación que pudiera interpretarse erróneamente como consentimiento. (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).
15) Claramente el magistrado rechazó el error de tipo alegado haciendo hincapié en la negativa certera y evidente de la víctima que hacía imposible que el imputado no comprendiera esa negativa, máxime teniendo presente las lesiones vaginales objetivadas en aquella. (Voto dirimente de la Dra. Liliana Deiub).
16) Agrego que además devenía innecesario para el Tribunal en este caso analizar la aplicación de la duda razonable, en función a que el voto mayoritario entendió que de forma contundente y con las pruebas producidas en el juicio se tuvo por acreditado de modo certero el accionar delictivo atribuido al imputado, lo que como contrapartida descarta la existencia de duda alguna por parte de la mayoría del Tribunal. (Voto dirimente de la Dra. Liliana Deiub).
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1) Corresponde recordar la obligación de los jueces profesionales de motivar las decisiones para garantizar la regularidad y justicia de las mismas (art.18 LO de la justicia penal, Nro.2891). Por su parte, el CPP establece que “…los jueces deliberarán y votarán individualmente respecto de todas las cuestiones apreciando las pruebas de modo integral, según las reglas de la sana crítica. Las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de disidencia el voto dirimente deberá ser fundado”(art.193 último párrafo). Además de “integral” la valoración deberá ser “conjunta” y “armónica” de toda la prueba producida, explicando la decisión con argumentos de carácter objetivo (art. 21 CPP). (Voto del Dr. Richard Trincheri).

2) Los magistrados, para dar por cierta una hipótesis fáctica, deben necesariamente explicar que aquella no fue refutada por otras pruebas y que las acreditadas en el juicio alcanzan en forma suficiente (debe respetarse el estándar del más allá de toda duda razonable en el caso de condena). A ello hay que añadir dos definiciones normativas ineludibles en toda deliberación: la carga de la prueba pertenece a la acusación (art.14 in fine CPP) y el estado de duda favorece al imputado (art.8 CPP). (Voto del Dr. Richard Trincheri).

3) Lo que debía resolver el tribunal de juicio –para lo que debía extremar el razonamiento probatorio- era si existió o no error de tipo. No solamente hay que revisar si existió una justificación de tal hipótesis escogida sino también si se realizó una valoración particularizada de la teoría desestimada. Es decir, la tarea del tribunal de juicio alcanza a todas las pruebas admitidas y practicadas en el debate. Ello es así porque el proceso es contradictorio. Y no se lo puede hacer de una forma subjetiva y arbitraria sino siguiendo criterios de racionalidad. (Voto del Dr. Richard Trincheri).

4) Se observan omisiones en la valoración probatoria que por su importancia terminan siendo dirimentes. No se dio acabada respuesta a la defensa material del imputado. Es facultad del juzgador darle el sentido que considere adecuado al descargo del acusado, y obviamente puede descartarlo, pero para ello necesariamente lo debe analizar debidamente. (Voto del Dr. Richard Trincheri).

5) Al principio del tratamiento, recordé cuales son las previsiones del Código Procesal vigente sobre los casos de disidencia (art.193 CPP). Quedó claro –por las deficiencias analizadas respecto al primer voto, las que tienen que ver con la fundamentación omisiva- que no resulta posible considerar la sentencia revisada como un acto jurisdiccional válido. (Voto del Dr. Richard Trincheri).

6) Tampoco se cumplió con la obligación de fundar el voto dirimente en caso de disidencia. Es esta previsión normativa una novedad respecto al sistema anterior en donde bastaba con adherir sin más al voto del magistrado con el cual se coincidía. En esa inteligencia, se advierte que tampoco le alcanza al magistrado que dirime con repetir (aunque cambie algunas palabras) la misma motivación que hubiera dado su colega de mayoría. Por el contrario, debe cotejar ambos votos y explicar fundadamente por qué coincide. (Voto del Dr. Richard Trincheri).

7) No puede confirmarse la sentencia en cuestión porque, los jueces que hicieron la mayoría, prescindieron de valorar prueba de descargo y también -en la valoración de otros elementos de prueba- fragmentaron dicha ponderación. En síntesis hay fundamentación omisiva, valoraciones recortadas y también ausencia de fundamentación en el voto dirimente. Por lo expuesto, atento la arbitrariedad registrada, debe nulificarse la sentencia de responsabilidad impugnada, correspondiendo el reenvío para la realización de un nuevo juicio con un tribunal distinto (art. 246/247 CPP), entendiendo que el tratamiento de los restantes agravios devienen abstractos. (Voto del Dr. Richard Trincheri).

8) Debo disentir con la descripción que en el voto precedente reduce el contenido del voto de la mayoría a una mera reiteración del contenido de la prueba rendida; en tanto que efectivamente aquel se ocupó de: subrayar especialmente las lesiones que presentaba la víctima, describirlas y repasar el dictamen sobre su posible etiología; repasar los puntos pertinentes del relato de la víctima; valorar las partes que encontró relevantes de los testimonios de contexto y en especial sobre el estado físico y emocional posterior a los hechos evidenciados en la víctima, su relato de lo sucedido y las percepciones de dolor que manifestaba; repasar minuciosamente el descargo del propio imputado (que se contrapone con la de la víctima; dando suficientes motivos para creer el relato de ésta); y resumir la prueba psicológica y socioambiental sobre el imputado. (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).

9) Debo apreciar que centrarse en los hechos motivo de acusación, no aparece como una arbitraria omisión de cuestiones, porque es sabido que los jueces no están obligados a agotar todos y cada uno de los planteos de las partes, sino los que resultan esenciales o dirimentes en el caso concreto. (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).

10) Sin llegar a teorías que asimilen al consentimiento a las formas de un negocio jurídico, lo cierto es que el propio artículo 119 del CP excluye el consentimiento cuando media violencia, porque limita la posibilidad de una manifestación libre de la voluntad, y en general hace menciones a título enunciativo de casos de ausencia de consentimiento válido, para culminar con la fórmula general: “aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”. El elemento del tipo objetivo del artículo 119 del Código Penal no es la concurrencia de oposición o resistencia ostensible, sino la ausencia de consentimiento válido. (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).

11) El error de tipo solamente podría consistir en que el autor apreciara equivocadamente que hubo consentimiento libre. Los votos mayoritarios, en la sentencia de responsabilidad, se fundan acertadamente en la inexistencia de palabras o gestos de la víctima de los cuales pudiera inferir el imputado la prestación de su consentimiento. (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).

12) Objetivamente no hubo consentimiento, en eso no hay controversia, pero subjetivamente tampoco puede deducirse de la dinámica del hecho según los indicios objetivos recabados, que pueda haber un error de tipo. ¿De qué expresión, gesto o manifestación de la víctima pudo haber el imputado inferido la existencia de consentimiento de la adolescente para el acto? Esa es la pregunta adecuada a los requisitos del tipo penal que se describe en los incisos primero y tercero del artículo 119 del Código Penal. (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).

13) Concretamente, para acceder carnalmente a una persona, debe existir un consentimiento previo (manifestado de forma inequívoca, aunque no sea verbalmente); lo cual no es lo mismo que creer erróneamente que no hubo una negativa expresa o indeclinable. Una cosa es ignorar la concurrencia de un elemento del tipo objetivo (acceder carnalmente a otra persona) y otra distinta es tener una falsa representación de un elemento que excluiría la tipicidad objetiva del acceso carnal (que la persona accedida haya dado su consentimiento previo y válido). (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).

14) Para que el imputado pueda sostener un error del tipo sobre la existencia del consentimiento (no sobre su ausencia, como se confunde en el análisis de la defensa y del voto minoritario del tribunal de juicio), debería haber existido alguna palabra, gesto o manifestación que pudiera interpretarse erróneamente como consentimiento. (Voto disidente del Dr. Luis Giorgetti).

15) Claramente el magistrado rechazó el error de tipo alegado haciendo hincapié en la negativa certera y evidente de la víctima que hacía imposible que el imputado no comprendiera esa negativa, máxime teniendo presente las lesiones vaginales objetivadas en aquella. (Voto dirimente de la Dra. Liliana Deiub).

16) Agrego que además devenía innecesario para el Tribunal en este caso analizar la aplicación de la duda razonable, en función a que el voto mayoritario entendió que de forma contundente y con las pruebas producidas en el juicio se tuvo por acreditado de modo certero el accionar delictivo atribuido al imputado, lo que como contrapartida descarta la existencia de duda alguna por parte de la mayoría del Tribunal. (Voto dirimente de la Dra. Liliana Deiub).

24/08/2022

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