"VARGAS NATANIEL DAVID S/ LESIONES AGRAVADAS" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Series Fallos con Perspectiva de GéneroDescripción: 35 p. pdf 365KBISBN:
  • N° 18/18
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1-El a-quo en su sentencia explicó en detalle la clara diferencia que existe entre la escala penal aplicable al caso, la que en el presente incluye el concurso real de delitos, y la naturaleza de la acción en la que se valora, entre otros aspectos, la cantidad de conductas violentas desplegadas por el acusado, violatorias de distintos bienes jurídicos. El juez al respecto dijo “…en cuanto a la escala penal aplicable al caso, es la que corresponde al concurso real de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja (de 6 meses a 2 años de prisión), amenazas agravadas por el uso de arma (de 1 a 3 años de prisión) y privación ilegítima de la libertad (6 meses a 3 años). Dicha escala quedaría establecida entre Uno (1) y Ocho (8) años de prisión -art. 55 del C.P. Queda en claro que el juez hizo una muy detallada explicación relativa a la escala penal a la que el presente caso se debe ajustar, la que se encuentra delimitada por la escala penal de los delitos reprochados y las reglas del concurso real, sumado al límite que le impone su competencia como juez unipersonal (competencia correccional) y, por último, el límite impuesto por la pretensión del fiscal en el caso concreto.
2- Confunde la defensa consideraciones jurídicas distintas, pretendiendo limitar la valoración que pueda hacer el juez respecto de la diversidad de conductas reprochadas, más allá de la escala penal prevista para los casos en que exista un concurso real de delitos. La escala penal se limita a determinar cuál es el monto de pena -entre un mínimo y un máximo- que puede aplicarse a un caso concreto. La naturaleza de la acción, por su parte, importa valorar la particular forma en la que la violación al/los bienes jurídicos se produjo en el caso concreto, debiendo tener en cuenta la multiplicidad de afectaciones a distintos bienes jurídicos y la particular forma en la que ésta se produjo. En el caso de autos ésta se efectuó con una intensidad evidente y una clara violencia desmedida. No existe superposición entre ambas valoraciones, por lo que su evaluación no afecta de ninguna manera la garantía del ne bis in ídem.
3- En lo relativo a que el juez no tuvo en cuenta como atenuante la conducta previa del acusado, referida a que antes de que los hechos ocurrieran éste buscó ayuda psicológica para evitar mayor conflictividad en su relación de pareja, debo decir que si bien ello se acreditó con el testimonio de la Lic. Canay (que efectivamente el acusado concurrió a su consulta buscando ayuda terapéutica), no es menos cierto que él abandonó esa terapia y que la misma –evidentemente- no le impidió realizar las conductas reprochadas, por lo que no veo razón alguna por la que esa conducta deba ser tenida en cuenta como un atenuante. El juez sí valoró la circunstancia indicada por la defensa, pero de un modo que claramente no le satisface. Lamentablemente la mera disconformidad de la defensa con los argumentos del juez no son causal idónea de arbitrariedad de la sentencia, por lo que ese agravio también debe ser rechazado.
4- No nos encontramos frente a una violación a la garantía ne bis in ídem, por el solo hecho de que se mencione la naturaleza del hecho reprochado dentro de los aspectos a tener en cuenta. De hecho el juez en realidad no hizo más que una prolija enumeración de las circunstancias mencionadas en el artículo 41 del CP, al aludir a la actitud posterior al delito, a los motivos que lo impulsaron a delinquir, a la naturaleza del hecho y a las características personales del imputado. No se trata de una única y reiterada valoración de la misma circunstancia ya mencionada, sino de una valoración integral de todas aquellas circunstancias que deben ser valoradas al momento de imponer la pena y su modalidad de cumplimiento. El juez dio las razones y explicaciones específicas de cada una de estas circunstancias, fundando debidamente la sentencia. No existe ni doble valoración, ni arbitrariedad, sino una afirmación de la defensa tomada fuera del contexto general de la sentencia, que busca hacer hincapié en una única circunstancia sin dar cuenta de la valoración general que el juez efectuó en el caso concreto.
5- No existen dudas sobre la necesidad de imponer un tratamiento psicológico en función de lo cual el juez optó por la realización en el contexto del tratamiento penitenciario. De ello surge de manera evidente que la modalidad de cumplimiento de la pena no se encuentra fundada de forma directa en el contexto de violencia sufrida por la víctima. Es obvio que de manera indirecta existe una necesaria relación entre ambos, ello en razón de que el acusado fue condenado justamente por la violencia que ejerció respecto de la víctima, pero ello no implica que la pena efectiva se haya determinado por esa razón, sino por la necesidad de que realice un tratamiento para evitar situaciones de violencia, el que se negó a continuar voluntariamente cuando debió hacerlo, persiguiendo con ello prevenir la realización de nuevos hechos violentos.
6- La defensa criticó al juez al considerar que éste efectuó un juicio de peligrosidad a futuro, pronosticando que el condenado no habrá de cumplir las reglas del artículo 27 bis del CP, a raíz de sus incumplimientos pasados. Lo cierto es que el juez sí puede (de hecho, considero que debe) valorar todas aquellas circunstancias que se relacionen con el apego del acusado al cumplimiento de las disposiciones de los jueces en casos anteriores. Con el criterio que nos propone la defensa nunca un juez podría dictar una prisión preventiva fundada en el peligro de fuga cuando en el pasado el acusado ya se colocó en la posición de prófugo, porque en razón de verdad, no existe modo cierto de tener plena certeza de que en el futuro reiterará esa conducta. Ese argumento resulta cuestionable. Todo juez debe valorar las conductas anteriores del sometido a juicio para evaluar y determinar el temperamento que debe seguirse en un caso concreto. Ello no implica efectuar juicios peligrosistas propios de un derecho penal de autor sino, al contrario, valorar todas las circunstancias que rodean al caso concreto, entre las que se encuentras las conductas previas del propio acusado frente a circunstancias análogas.
Lista(s) en las que aparece este ítem: Fallos con Perspectiva de Género
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
No hay ítems correspondientes a este registro

1-El a-quo en su sentencia explicó en detalle la clara diferencia que existe entre la escala penal aplicable al caso, la que en el presente incluye el concurso real de delitos, y la naturaleza de la acción en la que se valora, entre otros aspectos, la cantidad de conductas violentas desplegadas por el acusado, violatorias de distintos bienes jurídicos. El juez al respecto dijo “…en cuanto a la escala penal aplicable al caso, es la que corresponde al concurso real de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja (de 6 meses a 2 años de prisión), amenazas agravadas por el uso de arma (de 1 a 3 años de prisión) y privación ilegítima de la libertad (6 meses a 3 años). Dicha escala quedaría establecida entre Uno (1) y Ocho (8) años de prisión -art. 55 del C.P.
Queda en claro que el juez hizo una muy detallada explicación relativa a la escala penal a la que el presente caso se debe ajustar, la que se encuentra delimitada por la escala penal de los delitos reprochados y las reglas del concurso real, sumado al límite que le impone su competencia como juez unipersonal (competencia correccional) y, por último, el límite impuesto por la pretensión del fiscal en el caso concreto.

2- Confunde la defensa consideraciones jurídicas distintas, pretendiendo limitar la valoración que pueda hacer el juez respecto de la diversidad de conductas reprochadas, más allá de la escala penal prevista para los casos en que exista un concurso real de delitos. La escala penal se limita a determinar cuál es el monto de pena -entre un mínimo y un máximo- que puede aplicarse a un caso concreto. La naturaleza de la acción, por su parte, importa valorar la particular forma en la que la violación al/los bienes jurídicos se produjo en el caso concreto, debiendo tener en cuenta la multiplicidad de afectaciones a distintos bienes jurídicos y la particular forma en la que ésta se produjo. En el caso de autos ésta se efectuó con una intensidad evidente y una clara violencia desmedida. No existe superposición entre ambas valoraciones, por lo que su evaluación no afecta de ninguna manera la garantía del ne bis in ídem.

3- En lo relativo a que el juez no tuvo en cuenta como atenuante la conducta previa del acusado, referida a que antes de que los hechos ocurrieran éste buscó ayuda psicológica para evitar mayor conflictividad en su relación de pareja, debo decir que si bien ello se acreditó con el testimonio de la Lic. Canay (que efectivamente el acusado concurrió a su consulta buscando ayuda terapéutica), no es menos cierto que él abandonó esa terapia y que la misma –evidentemente- no le impidió realizar las conductas reprochadas, por lo que no veo razón alguna por la que esa conducta deba ser tenida en cuenta como un atenuante. El juez sí valoró la circunstancia indicada por la defensa, pero de un modo que claramente no le satisface. Lamentablemente la mera disconformidad de la defensa con los argumentos del juez no son causal idónea de arbitrariedad de la sentencia, por lo que ese agravio también debe ser rechazado.

4- No nos encontramos frente a una violación a la garantía ne bis in ídem, por el solo hecho de que se mencione la naturaleza del hecho reprochado dentro de los aspectos a tener en cuenta. De hecho el juez en realidad no hizo más que una prolija enumeración de las circunstancias mencionadas en el artículo 41 del CP, al aludir a la actitud posterior al delito, a los motivos que lo impulsaron a delinquir, a la naturaleza del hecho y a las características personales del imputado. No se trata de una única y reiterada valoración de la misma circunstancia ya mencionada, sino de una valoración integral de todas aquellas circunstancias que deben ser valoradas al momento de imponer la pena y su modalidad de cumplimiento. El juez dio las razones y explicaciones específicas de cada una de estas circunstancias, fundando debidamente la sentencia. No existe ni doble valoración, ni arbitrariedad, sino una afirmación de la defensa tomada fuera del contexto general de la sentencia, que busca hacer hincapié en una única circunstancia sin dar cuenta de la valoración general que el juez efectuó en el caso concreto.

5- No existen dudas sobre la necesidad de imponer un tratamiento psicológico en función de lo cual el juez optó por la realización en el contexto del tratamiento penitenciario. De ello surge de manera evidente que la modalidad de cumplimiento de la pena no se encuentra fundada de forma directa en el contexto de violencia sufrida por la víctima. Es obvio que de manera indirecta existe una necesaria relación entre ambos, ello en razón de que el acusado fue condenado justamente por la violencia que ejerció respecto de la víctima, pero ello no implica que la pena efectiva se haya determinado por esa razón, sino por la necesidad de que realice un tratamiento para evitar situaciones de violencia, el que se negó a continuar voluntariamente cuando debió hacerlo, persiguiendo con ello prevenir la realización de nuevos hechos violentos.

6- La defensa criticó al juez al considerar que éste efectuó un juicio de peligrosidad a futuro, pronosticando que el condenado no habrá de cumplir las reglas del artículo 27 bis del CP, a raíz de sus incumplimientos pasados. Lo cierto es que el juez sí puede (de hecho, considero que debe) valorar todas aquellas circunstancias que se relacionen con el apego del acusado al cumplimiento de las disposiciones de los jueces en casos anteriores. Con el criterio que nos propone la defensa nunca un juez podría dictar una prisión preventiva fundada en el peligro de fuga cuando en el pasado el acusado ya se colocó en la posición de prófugo, porque en razón de verdad, no existe modo cierto de tener plena certeza de que en el futuro reiterará esa conducta. Ese argumento resulta cuestionable. Todo juez debe valorar las conductas anteriores del sometido a juicio para evaluar y determinar el temperamento que debe seguirse en un caso concreto. Ello no implica efectuar juicios peligrosistas propios de un derecho penal de autor sino, al contrario, valorar todas las circunstancias que rodean al caso concreto, entre las que se encuentras las conductas previas del propio acusado frente a circunstancias análogas.


13/03/2018

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Con tecnología Koha