"CALELLO JUAN ERNESTO S/ HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO (ART. 80 DEL CP) / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Series Fallos con Perspectiva de GéneroDescripción: 41 p. pdf 282KbISBN:
  • N° 53/17
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1- Mal puede afirmarse que el imputado se vio impedido de defenderse respecto del hecho por el que no se formularon cargos (en el caso la fiscalía acreditó durante el juicio hechos de violencia entre el imputado y su ex - pareja), cuando la defensa conocía que la fiscalía pretendía acreditarlo en el juicio para así probar los actos de violencia de género preexistente a través de testigos. Nada impidió a la defensa producir prueba que contrarrestara la que utilizaría el fiscal, si es que existía prueba en contrario. En cualquier caso no es ilegítimo que el fiscal pretenda utilizar esa línea de argumentación. Lo que la defensa en realidad pretende cuestionar es la estrategia utilizada por el acusador para acreditar su teoría del caso y ello no puede admitirse en el presente, porque esa estrategia resultó perfectamente legítima y a la luz de los resultados, adecuada para acreditar su teoría del caso.
2- No puede afirmarse que se trate de una prueba ilegal (el acreditar hechos de violencia entre el imputado y su ex – pareja, respecto de los que no se habían formulado cargos) sólo porque resulta inconveniente para la teoría del caso de la contraparte. La ilegalidad de una prueba es algo mucho más serio que ello. Una prueba es ilegal cuando se ha obtenido violando la ley o la constitución, y la defensa no ha acreditado qué norma legal o constitucional violentó la fiscalía. No se vio afectado el derecho de defensa en juicio en razón de que nada impidió a la defensa producir prueba en contrario.
3- No se ha violentado el principio de duda razonable fundado en que el jurado se vio de alguna manera influenciado al valorar prueba “ilegal” (el acreditar hechos de violencia entre el imputado y su ex – pareja, respecto de los que no se habían formulado cargos), en razón de que los hechos sobre los que declararon los testigos, y los testimonios en sí mismos, no pueden ser considerados pruebas ilegal porque ninguna norma legal fue incumplida para su obtención.
4- Si el jurado popular dio por probada la figura agravada del femicidio transversal, el Tribunal no puede entrometerse en dicha decisión, respecto de la alegada falta de prueba del dolo de la figura agravada mencionada. En todo caso lo que si puede y debe valorar el Tribunal de Impugnación es si dicho veredicto resulta, en ese aspecto, contrario a prueba, es decir, si durante el juicio se produjo o no prueba que razonablemente permita llegar a la misma conclusión que llegó el jurado: es decir que la muerte de E. fue causada con la finalidad de provocar un sufrimiento a la ex pareja del acusado.
5- Si como se acreditó, el propio acusado había manifestado a su ex - pareja que mataría a cualquier otro hombre que pudiera acercarse o pretender tener una relación con ella, lo que efectivamente ocurrió; y si el imputado ni siquiera conocía a la nueva pareja antes de causarle la muerte, lo que indica que no tenía motivos objetivos distintos a los que él mismo enunció a su ex pareja, es decir de que mataría a cualquier otro hombre que se le acercara a ella, que pudieran dar una explicación a su reacción. Este es un elemento propio del femicidio transversal, que consideró acreditado el jurado con los elementos de prueba producidos.
6- La pena de prisión de perpetua no puede ser considerada como cruel, inhumana o degradante, al punto de asimilarla a una tortura. En el caso “Díaz” se sostuvo que ““…que la pena de prisión perpetua prevista por la ley para el presente caso no conlleva ningún cuestionamiento sobre su validez constitucional, por considerar que no se ve confrontada con ninguna norma de la Constitución, incluido en ello los tratados incorporados en los términos del artículo 75 inc. 22 de la CN”.
7- No hay duda que la pena prevista por el tipo penal (femicidio tranversal en el caso) es obviamente muy severa, pero está directamente relacionada con la importancia del bien jurídico afectado por el imputado… Todo ello debe ser merituado para justificar la pena a imponer, lo que determina la existencia de una evidente proporción entre la pena impuesta, el bien jurídico tutelado que el condenado afectó, la extensión del daño causado y el peligro ocasionado con la conducta por éste desplegada. A mi modo de ver existe una proporcionalidad entre la gravedad del hecho reprochado y acreditado, y la gravedad de la pena impuesta… en el caso de autos, la pena de prisión perpetua (no puede ser considerada) como una pena cruel, inhumana o degradante.
8- No hay duda de la severidad de la pena prevista para el femicidio transversal, está directamente relacionada y en proporción con el daño al bien jurídico que le fue reprochado. El cumplimiento de esa pena seguramente implicará la existencia de dolores o sufrimientos en el ánimo y el espíritu del condenado. Pero ello, por ser propios al cumplimiento de una pena legítimamente impuesta, no constituye, ni puede ser asimilado, al delito de torturas como alega la defensa.
9- Si en el juicio de cesura la defensa aportó testigos para morigerar la prisión perpetua, y luego fueron valorados por el juez como un agravante, lo cierto es que el juez no está obligado a valorar las pruebas que se le presenten en un sentido determinado. En todo caso, la defensa podría haber intentado acreditar la arbitrariedad de los argumentos del juez sí así los hubiera considerado, pero no lo hizo limitándose a afirmar que fueron valorados en un sentido opuesto al que la defensa proponía.
10- Si el Juez Profesional, al imponer la prisión perpetua al imputado, omitió dar respuesta a la petición formulada por la defensa, respecto de la aplicación del Estatuto de Roma, ello conlleva un vicio por fundamentación omisiva, debido a que mal podríamos estar resolviendo la aplicación de tal Estatuto cuando el Juez de la instancia anterior lo ignoró olímpicamente en su sentencia. No respondió ni en un sentido ni en otro y, esto último, torna antinormativo que lo haga esta Sala por las razones expuestas más arriba. Por ello, corresponde declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia de imposición de pena dictada el día 9/5/2017 (art. 98 CPP), correspondiendo devolver el legajo para que el mismo Juez Profesional, audiencia mediante, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la aplicación o no del instrumento internacional precitado.(voto mayoría de los Dres. Trincheri y Martini)
11- El derecho al recurso y al doble conforme que asiste a la defensa impone que el Tribunal de Impugnación se pronuncie sobre las materias que fuesen tratadas en el juicio y resueltas por el magistrado que previno. Ello garantiza que la defensa tenga la posibilidad de presentar una impugnación ordinaria ante un Tribunal de Impugnación con distinta integración para el caso que el magistrado de grado resuelva sobre este punto contrario a su interés, realizando una crítica razonada de los fundamentos dados por el sentenciante. Adoptar una decisión respecto de una materia sobre la cual no se dio respuesta, limita la amplitud de la revisión a la cual tiene derecho la defensa. Adviértase que en el supuesto de resolver esta integración del Tribunal de Impugnación contrario a la pretensión de la defensa, a la impugnante le restaría la limitada y restricta impugnación extraordinaria en los supuestos contemplados en el artículo 248 del CPP (Del voto de la Dra. Martini)
12- Corresponde hacer lugar al planteo de la defensa respecto de la aplicación del Estatuto de Roma y, en consecuencia, establecer que el cumplimiento de la pena de prisión perpetua impuesta al condenado J. E. C. por la comisión del delito de homicidio calificado en los términos del Art. 80 inc. 12 del CP, no podrá superar en ningún caso el límite máximo previsto por el artículo Art. 77 inc. a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Naciones Unidas, A/Conf. 183/9, 17 de julio de 1998), en los términos de la ley 26.200, debiendo las accesorias legales (Art. 12 del CP) seguir la misma suerte de la pena principal (del voto en disidencia del Dr. Andrés Repetto).
13- Corresponde establecer el límite de cumplimiento máximo de la prisión perpetua en esta instancia sin reenvío, en razón de que en la presente no se dispone nulificar la sentencia de grado en ninguno de sus puntos, sino simplemente establecer, en función de los argumentos expuestos y de las leyes penales vigentes en la República Argentina, cuál es ese límite legal máximo, sin que por ello se vea afectada la calificación jurídica o la pena oportunamente impuestas al acusado.(En el caso se debatía la pena a aplicar en función de lo dispuesto por el Código Penal y el Estatuto de Roma)( Disidencia del Dr. Repetto)
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1- Mal puede afirmarse que el imputado se vio impedido de defenderse respecto del hecho por el que no se formularon cargos (en el caso la fiscalía acreditó durante el juicio hechos de violencia entre el imputado y su ex - pareja), cuando la defensa conocía que la fiscalía pretendía acreditarlo en el juicio para así probar los actos de violencia de género preexistente a través de testigos. Nada impidió a la defensa producir prueba que contrarrestara la que utilizaría el fiscal, si es que existía prueba en contrario. En cualquier caso no es ilegítimo que el fiscal pretenda utilizar esa línea de argumentación. Lo que la defensa en realidad pretende cuestionar es la estrategia utilizada por el acusador para acreditar su teoría del caso y ello no puede admitirse en el presente, porque esa estrategia resultó perfectamente legítima y a la luz de los resultados, adecuada para acreditar su teoría del caso.

2- No puede afirmarse que se trate de una prueba ilegal (el acreditar hechos de violencia entre el imputado y su ex – pareja, respecto de los que no se habían formulado cargos) sólo porque resulta inconveniente para la teoría del caso de la contraparte. La ilegalidad de una prueba es algo mucho más serio que ello. Una prueba es ilegal cuando se ha obtenido violando la ley o la constitución, y la defensa no ha acreditado qué norma legal o constitucional violentó la fiscalía. No se vio afectado el derecho de defensa en juicio en razón de que nada impidió a la defensa producir prueba en contrario.

3- No se ha violentado el principio de duda razonable fundado en que el jurado se vio de alguna manera influenciado al valorar prueba “ilegal” (el acreditar hechos de violencia entre el imputado y su ex – pareja, respecto de los que no se habían formulado cargos), en razón de que los hechos sobre los que declararon los testigos, y los testimonios en sí mismos, no pueden ser considerados pruebas ilegal porque ninguna norma legal fue incumplida para su obtención.

4- Si el jurado popular dio por probada la figura agravada del femicidio transversal, el Tribunal no puede entrometerse en dicha decisión, respecto de la alegada falta de prueba del dolo de la figura agravada mencionada. En todo caso lo que si puede y debe valorar el Tribunal de Impugnación es si dicho veredicto resulta, en ese aspecto, contrario a prueba, es decir, si durante el juicio se produjo o no prueba que razonablemente permita llegar a la misma conclusión que llegó el jurado: es decir que la muerte de E. fue causada con la finalidad de provocar un sufrimiento a la ex pareja del acusado.

5- Si como se acreditó, el propio acusado había manifestado a su ex - pareja que mataría a cualquier otro hombre que pudiera acercarse o pretender tener una relación con ella, lo que efectivamente ocurrió; y si el imputado ni siquiera conocía a la nueva pareja antes de causarle la muerte, lo que indica que no tenía motivos objetivos distintos a los que él mismo enunció a su ex pareja, es decir de que mataría a cualquier otro hombre que se le acercara a ella, que pudieran dar una explicación a su reacción. Este es un elemento propio del femicidio transversal, que consideró acreditado el jurado con los elementos de prueba producidos.

6- La pena de prisión de perpetua no puede ser considerada como cruel, inhumana o degradante, al punto de asimilarla a una tortura. En el caso “Díaz” se sostuvo que ““…que la pena de prisión perpetua prevista por la ley para el presente caso no conlleva ningún cuestionamiento sobre su validez constitucional, por considerar que no se ve confrontada con ninguna norma de la Constitución, incluido en ello los tratados incorporados en los términos del artículo 75 inc. 22 de la CN”.

7- No hay duda que la pena prevista por el tipo penal (femicidio tranversal en el caso) es obviamente muy severa, pero está directamente relacionada con la importancia del bien jurídico afectado por el imputado… Todo ello debe ser merituado para justificar la pena a imponer, lo que determina la existencia de una evidente proporción entre la pena impuesta, el bien jurídico tutelado que el condenado afectó, la extensión del daño causado y el peligro ocasionado con la conducta por éste desplegada. A mi modo de ver existe una proporcionalidad entre la gravedad del hecho reprochado y acreditado, y la gravedad de la pena impuesta… en el caso de autos, la pena de prisión perpetua (no puede ser considerada) como una pena cruel, inhumana o degradante.

8- No hay duda de la severidad de la pena prevista para el femicidio transversal, está directamente relacionada y en proporción con el daño al bien jurídico que le fue reprochado. El cumplimiento de esa pena seguramente implicará la existencia de dolores o sufrimientos en el ánimo y el espíritu del condenado. Pero ello, por ser propios al cumplimiento de una pena legítimamente impuesta, no constituye, ni puede ser asimilado, al delito de torturas como alega la defensa.

9- Si en el juicio de cesura la defensa aportó testigos para morigerar la prisión perpetua, y luego fueron valorados por el juez como un agravante, lo cierto es que el juez no está obligado a valorar las pruebas que se le presenten en un sentido determinado. En todo caso, la defensa podría haber intentado acreditar la arbitrariedad de los argumentos del juez sí así los hubiera considerado, pero no lo hizo limitándose a afirmar que fueron valorados en un sentido opuesto al que la defensa proponía.

10- Si el Juez Profesional, al imponer la prisión perpetua al imputado, omitió dar respuesta a la petición formulada por la defensa, respecto de la aplicación del Estatuto de Roma, ello conlleva un vicio por fundamentación omisiva, debido a que mal podríamos estar resolviendo la aplicación de tal Estatuto cuando el Juez de la instancia anterior lo ignoró olímpicamente en su sentencia. No respondió ni en un sentido ni en otro y, esto último, torna antinormativo que lo haga esta Sala por las razones expuestas más arriba. Por ello, corresponde declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia de imposición de pena dictada el día 9/5/2017 (art. 98 CPP), correspondiendo devolver el legajo para que el mismo Juez Profesional, audiencia mediante, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la aplicación o no del instrumento internacional precitado.(voto mayoría de los Dres. Trincheri y Martini)

11- El derecho al recurso y al doble conforme que asiste a la defensa impone que el Tribunal de Impugnación se pronuncie sobre las materias que fuesen tratadas en el juicio y resueltas por el magistrado que previno. Ello garantiza que la defensa tenga la posibilidad de presentar una impugnación ordinaria ante un Tribunal de Impugnación con distinta integración para el caso que el magistrado de grado resuelva sobre este punto contrario a su interés, realizando una crítica razonada de los fundamentos dados por el sentenciante. Adoptar una decisión respecto de una materia sobre la cual no se dio respuesta, limita la amplitud de la revisión a la cual tiene derecho la defensa. Adviértase que en el supuesto de resolver esta integración del Tribunal de Impugnación contrario a la pretensión de la defensa, a la impugnante le restaría la limitada y restricta impugnación extraordinaria en los supuestos contemplados en el artículo 248 del CPP (Del voto de la Dra. Martini)

12- Corresponde hacer lugar al planteo de la defensa respecto de la aplicación del Estatuto de Roma y, en consecuencia, establecer que el cumplimiento de la pena de prisión perpetua impuesta al condenado J. E. C. por la comisión del delito de homicidio calificado en los términos del Art. 80 inc. 12 del CP, no podrá superar en ningún caso el límite máximo previsto por el artículo Art. 77 inc. a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Naciones Unidas, A/Conf. 183/9, 17 de julio de 1998), en los términos de la ley 26.200, debiendo las accesorias legales (Art. 12 del CP) seguir la misma suerte de la pena principal (del voto en disidencia del Dr. Andrés Repetto).

13- Corresponde establecer el límite de cumplimiento máximo de la prisión perpetua en esta instancia sin reenvío, en razón de que en la presente no se dispone nulificar la sentencia de grado en ninguno de sus puntos, sino simplemente establecer, en función de los argumentos expuestos y de las leyes penales vigentes en la República Argentina, cuál es ese límite legal máximo, sin que por ello se vea afectada la calificación jurídica o la pena oportunamente impuestas al acusado.(En el caso se debatía la pena a aplicar en función de lo dispuesto por el Código Penal y el Estatuto de Roma)( Disidencia del Dr. Repetto)

04/07/2017

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