"ESTARLI, VICTOR EMILIO S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, LESIONES CULPOSAS GRAVES O GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal (PLAZO RAZONABLE. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL)

Por: Colaborador(es): Descripción: 30 p. pdfISBN:
  • 05/23 Fecha 25/09/2023
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
• La cuestión gira en torno a la compatibilidad o no de una norma procesal local con la Constitución Nacional (cuestión compleja); y la supuesta inconstitucionalidad se funda en la incompatibilidad del precepto provincial con una norma preeminente, por lo que el conflicto con la Carta Magna es indirecto (cuestión federal compleja indirecta).
• Atento a que el precepto citado (Art. 87 Código Procesal Penal de Neuquén) establece la extinción de la acción penal como sanción para el vencimiento del plazo allí previsto, la cuestión gira en torno a qué órgano resulta competente para legislar sobre esa materia.
• En lo aquí pertinente, entre las competencias exclusivas del estado federal se encuentra la de dictar los códigos de fondo; mientras que, entre las competencias exclusivas de las provincias está la de dictar las leyes procesales (artículos 75 inciso 12 y 121 de la CN).
• En ese precedente (“Price” de la CSJN), se ha sostenido que legislar sobre la extinción de la acción penal es de competencia exclusiva del legislador nacional, en razón de lo dispuesto en los artículos 75 inciso 12 y 126 de la CN.
• (…) Considero que el artículo 87 del CPPN no supera el test de constitucionalidad. (…) Si bien al adscribir a la línea doctrinal de Daniel Pastor, he estimado provechosa y necesaria la adopción, en el orden procesal local, de plazos concretos y específicos cuyos vencimientos resultan “fatales”, reconociendo así la validez de las previsiones establecidas en los artículos 87, 158 y 224 del CPPN (…); la doctrina mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Price” citado, me lleva a respetar dicho precedente, aún frente a tal convencimiento. Ello así, pues uno de los preceptos que limita la facultad de los jueces en la resolución de los casos es el stare decisis.
• El artículo mencionado (87 del Código de Procedimiento Penal de Neuquén), en cuanto establece la extinción de la acción penal como consecuencia del vencimiento del plazo de 3 años, resulta inconstitucional, en la aplicación al presente caso (artículos 5, 18, 31, 75 incisos 12 y 22, y 126 de la CN, e instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, y concordantes).
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• La cuestión gira en torno a la compatibilidad o no de una norma procesal local con la Constitución Nacional (cuestión compleja); y la supuesta inconstitucionalidad se funda en la incompatibilidad del precepto provincial con una norma preeminente, por lo que el conflicto con la Carta Magna es indirecto (cuestión federal compleja indirecta).

• Atento a que el precepto citado (Art. 87 Código Procesal Penal de Neuquén) establece la extinción de la acción penal como sanción para el vencimiento del plazo allí previsto, la cuestión gira en torno a qué órgano resulta competente para legislar sobre esa materia.

• En lo aquí pertinente, entre las competencias exclusivas del estado federal se encuentra la de dictar los códigos de fondo; mientras que, entre las competencias exclusivas de las provincias está la de dictar las leyes procesales (artículos 75 inciso 12 y 121 de la CN).

• En ese precedente (“Price” de la CSJN), se ha sostenido que legislar sobre la extinción de la acción penal es de competencia exclusiva del legislador nacional, en razón de lo dispuesto en los artículos 75 inciso 12 y 126 de la CN.

• (…) Considero que el artículo 87 del CPPN no supera el test de constitucionalidad. (…) Si bien al adscribir a la línea doctrinal de Daniel Pastor, he estimado provechosa y necesaria la adopción, en el orden procesal local, de plazos concretos y específicos cuyos vencimientos resultan “fatales”, reconociendo así la validez de las previsiones establecidas en los artículos 87, 158 y 224 del CPPN (…); la doctrina mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Price” citado, me lleva a respetar dicho precedente, aún frente a tal convencimiento. Ello así, pues uno de los preceptos que limita la facultad de los jueces en la resolución de los casos es el stare decisis.

• El artículo mencionado (87 del Código de Procedimiento Penal de Neuquén), en cuanto establece la extinción de la acción penal como consecuencia del vencimiento del plazo de 3 años, resulta inconstitucional, en la aplicación al presente caso (artículos 5, 18, 31, 75 incisos 12 y 22, y 126 de la CN, e instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, y concordantes).

25/09/2023

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