"B., P. I. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA CONVIVIENTE" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Descripción: 40p. pdfISBN:
  • 23/21
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1) En relación a la supuesta arbitrariedad en la valoración de los criterios de validación de la declaración prestada en cámara gesell; resultó evidente que en el relato de una niña de tan solo 4 años de edad, en el que refiere a hechos ocurridos hace también cuatro años, se encuentre alguna referencia relativamente imprecisa, pero ello en modo alguno impidió analizar ese testimonio en todo el contexto en el que fue expuesto. Como surge de la sentencia, ambas niñas pudieron expresar lo que les ocurrió, dando cuenta de sensaciones que solo pudieron haber tenido luego de haber vivido esos espantosos sucesos, y sindicando únicamente al acusado como autor de los abusos.
2) En cuanto al agravio que se refiere a la sentencia de imposición de pena; la defensa entendió que la diferencia de edad debió haber sido valorada como un atenuante, en atención a que debería aplicarse la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por Ley N° 27.360, debiendo dispensarle al acusado un trato preferencial por su condición adulto mayor y por encontrarse en un grupo etario con vulnerabilidad social.
3) No surge de la Convención referida que se le reconozca a las personas mayores de 60 años un derecho a recibir una pena más leve que cualquier otra persona sometida a un proceso penal en razón de su edad, o que deba considerársela parte de un grupo social vulnerable que merezca un trato procesal o penitenciario distinto al resto de las personas sometidas a juicio.
4) Expresamente establece que las personas mayores deben tener los mismos derechos que el resto de las personas sometidas a proceso. Es decir que no existe un derecho a una discriminación positiva en su favor, sino una exigencia de igualdad de trato con el resto de las personas sometidas a juicio.
5) Por otra parte la defensa no denunció que su asistido hubiera sido víctima de alguna violación a sus garantías constitucionales en razón de su edad, o que hubiera recibido un trato discriminatorio, o violatorio de sus derechos humanos. Solo afirmó, equivocadamente, que en función de la referida Convención tendría un derecho a que su “edad” sea valorada como una atenuante, lo cual es un absurdo jurídico, teniendo en cuenta que se le reprocha haber abusado sexualmente de dos niñas de 4 y 8 años de edad, cuando él contaba con 60 años de edad, y se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades mentales.
6) Asimismo no resulta en lo absoluto arbitrario que los magistrados hayan valorado como una cuestión neutral el hecho de que el acusado haya cumplido con su obligación de someterse al proceso. La conducta procesal nada tiene que ver con la conducta posterior al delito que hubiere adoptado el acusado.
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1) En relación a la supuesta arbitrariedad en la valoración de los criterios de validación de la declaración prestada en cámara gesell; resultó evidente que en el relato de una niña de tan solo 4 años de edad, en el que refiere a hechos ocurridos hace también cuatro años, se encuentre alguna referencia relativamente imprecisa, pero ello en modo alguno impidió analizar ese testimonio en todo el contexto en el que fue expuesto. Como surge de la sentencia, ambas niñas pudieron expresar lo que les ocurrió, dando cuenta de sensaciones que solo pudieron haber tenido luego de haber vivido esos espantosos sucesos, y sindicando únicamente al acusado como autor de los abusos.

2) En cuanto al agravio que se refiere a la sentencia de imposición de pena; la defensa entendió que la diferencia de edad debió haber sido valorada como un atenuante, en atención a que debería aplicarse la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por Ley N° 27.360, debiendo dispensarle al acusado un trato preferencial por su condición adulto mayor y por encontrarse en un grupo etario con vulnerabilidad social.

3) No surge de la Convención referida que se le reconozca a las personas mayores de 60 años un derecho a recibir una pena más leve que cualquier otra persona sometida a un proceso penal en razón de su edad, o que deba considerársela parte de un grupo social vulnerable que merezca un trato procesal o penitenciario distinto al resto de las personas sometidas a juicio.

4) Expresamente establece que las personas mayores deben tener los mismos derechos que el resto de las personas sometidas a proceso. Es decir que no existe un derecho a una discriminación positiva en su favor, sino una exigencia de igualdad de trato con el resto de las personas sometidas a juicio.

5) Por otra parte la defensa no denunció que su asistido hubiera sido víctima de alguna violación a sus garantías constitucionales en razón de su edad, o que hubiera recibido un trato discriminatorio, o violatorio de sus derechos humanos. Solo afirmó, equivocadamente, que en función de la referida Convención tendría un derecho a que su “edad” sea valorada como una atenuante, lo cual es un absurdo jurídico, teniendo en cuenta que se le reprocha haber abusado sexualmente de dos niñas de 4 y 8 años de edad, cuando él contaba con 60 años de edad, y se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades mentales.

6) Asimismo no resulta en lo absoluto arbitrario que los magistrados hayan valorado como una cuestión neutral el hecho de que el acusado haya cumplido con su obligación de someterse al proceso. La conducta procesal nada tiene que ver con la conducta posterior al delito que hubiere adoptado el acusado.

19/05/2021

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