"GONZALEZ SAD ANTONIO Y MANCUSO NORBERTO S/ ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO Y ESTAFA ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA" / Tribunal Superior de Justicia

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  • 02/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Corresponde declarar inadmisible desde el plano formal la impugnación extraordinaria deducida por el titular del Ministerio Publico Fiscal, contra la resolución del Tribunal de Impugnación, ello, por cuanto la parte impugnante se limitó a afirmar que el recurso que dedujo resultaría admisible y procedente conforme al artículo 248 del C.P.P.N., omitiendo mencionar cuál sería la norma cuestionada y de qué modo la decisión impugnada sería contraria a tal pretensión. Sobre el particular, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse, con anterioridad, en el sentido de que “…el primero de los supuestos del artículo 248 del C.P.P.N. se vincula con lo que antiguamente se denominaba ‘Recurso de Inconstitucionalidad´, y que era viable frente al agravio proveniente de la forma de interpretar la Constitución, dando preferencia a una ley, ordenanza, decreto o reglamento en perjuicio de un derecho que aquélla estableció y que se ha desconocido (cfr. art. 432 del C.P.P., en su versión anterior)…” (R.I. N° 64/14 de fecha 21/05/14). Consecuentemente, el déficit advertido -en el planteo impugnaticio- no se compadece con la trascendencia de los valores para cuya tutela se ha instituido este remedio de excepción... y aun cuando podría entenderse que la Fiscalía estaría proponiendo un caso de arbitrariedad de sentencia –no planteada en esos términos- capaz de habilitar el remedio federal, tal hipótesis -que resulta en extremo restrictiva- no sólo debe invocarse sino también demostrarse fehacientemente por la parte interesada, lo que no ha ocurrido en este caso.
2.- […] la CSJN afirmó categóricamente que procedía la verificación de oficio de la observancia de la garantía de imparcialidad en el caso “IBAÑEZ” Causa N° 9121, I.24.XLV, por lo que ha hecho lugar a un recurso que no denunciaba la violación de aquélla entre sus fundamentos. Tal cuestión, no es de aquellas cuyo planteamiento oportuno y mantenimiento posterior sea condición de la admisión de un recurso extraordinario y del tratamiento final de la cuestión federal por la CSJN…” (PITLEVNIK, Leonardo G. - Director: “JURISPRUDENCIA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Vol. 16. Ed. Hammurabi. Bs. As. 1º Edición. 2014, págs. 112/113).
3.- [...] se sostiene que “…la doctrina de la arbitrariedad reviste –según la Corte Suprema- ‘carácter estrictamente excepcional´. Según su reiterada jurisprudencia, no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales en temas no federales. Su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una absoluta falta de fundamentación. Si así no fuera, la Corte podría encontrarse en la necesidad de revisar todas las decisiones de los Tribunales de la República en cualquier clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución y las leyes (Fallos, 308:1372; 310:234; 311:904; 312:608; 313:209; 317:194; 326:1877, entre otros muchos)…” (MORELLO, Augusto Mario; con la colaboración de Ramiro ROSALES CUELLO: “EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”. 3° Edición reelaborada. Bs. As.: Ed. Abeledo–Perrot; La Plata: Librería Editora Platense. 2006, pág. 608).
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1.- Corresponde declarar inadmisible desde el plano formal la impugnación extraordinaria deducida por el titular del Ministerio Publico Fiscal, contra la resolución del Tribunal de Impugnación, ello, por cuanto la parte impugnante se limitó a afirmar que el recurso que dedujo resultaría admisible y procedente conforme al artículo 248 del C.P.P.N., omitiendo mencionar cuál sería la norma cuestionada y de qué modo la decisión impugnada sería contraria a tal pretensión. Sobre el particular, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse, con anterioridad, en el sentido de que “…el primero de los supuestos del artículo 248 del C.P.P.N. se vincula con lo que antiguamente se denominaba ‘Recurso de Inconstitucionalidad´, y que era viable frente al agravio proveniente de la forma de interpretar la Constitución, dando preferencia a una ley, ordenanza, decreto o reglamento en perjuicio de un derecho que aquélla estableció y que se ha desconocido (cfr. art. 432 del C.P.P., en su versión anterior)…” (R.I. N° 64/14 de fecha 21/05/14). Consecuentemente, el déficit advertido -en el planteo impugnaticio- no se compadece con la trascendencia de los valores para cuya tutela se ha instituido este remedio de excepción... y aun cuando podría entenderse que la Fiscalía estaría proponiendo un caso de arbitrariedad de sentencia –no planteada en esos términos- capaz de habilitar el remedio federal, tal hipótesis -que resulta en extremo restrictiva- no sólo debe invocarse sino también demostrarse fehacientemente por la parte interesada, lo que no ha ocurrido en este caso.

2.- […] la CSJN afirmó categóricamente que procedía la verificación de oficio de la observancia de la garantía de imparcialidad en el caso “IBAÑEZ” Causa N° 9121, I.24.XLV, por lo que ha hecho lugar a un recurso que no denunciaba la violación de aquélla entre sus fundamentos. Tal cuestión, no es de aquellas cuyo planteamiento oportuno y mantenimiento posterior sea condición de la admisión de un recurso extraordinario y del tratamiento final de la cuestión federal por la CSJN…” (PITLEVNIK, Leonardo G. - Director: “JURISPRUDENCIA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Vol. 16. Ed. Hammurabi. Bs. As. 1º Edición. 2014, págs. 112/113).

3.- [...] se sostiene que “…la doctrina de la arbitrariedad reviste –según la Corte Suprema- ‘carácter estrictamente excepcional´. Según su reiterada jurisprudencia, no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales en temas no federales. Su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una absoluta falta de fundamentación. Si así no fuera, la Corte podría encontrarse en la necesidad de revisar todas las decisiones de los Tribunales de la República en cualquier clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución y las leyes (Fallos, 308:1372; 310:234; 311:904; 312:608; 313:209; 317:194; 326:1877, entre otros muchos)…” (MORELLO, Augusto Mario; con la colaboración de Ramiro ROSALES CUELLO: “EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”. 3° Edición reelaborada. Bs. As.: Ed. Abeledo–Perrot; La Plata: Librería Editora Platense. 2006, pág. 608).

05/03/2015

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